X
21 de Abril de 1972
23 de Diciembre de 1974
13 de Noviembre de 1981
7 de Enero de 1982
30 de Diciembre de 1983
8 de Febrero de 1985
13 de Enero de 1986
30 de Abril de 1986
28 de Diciembre de 1989
24 de Febrero de 1992
12 de Marzo de 1992
22 de Julio de 1994
6 de Enero de 1997
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6 de Enero de 1997
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997
ARTICULO UNICO.-Se REFORMAN los artículos 5; 16 fracciones VII y X; 17 párrafo tercero; 25 párrafo primero; 29 fracciones II y III; 30 fracciones II y IV; 31; 32; 33; 34; 35; 37; 38; 39; 40; 41 párrafos segundo y tercero; 42 fracciones I, II y IV; 43; 43 Bis; 44 párrafo primero; 45; 47 párrafo primero; 49 párrafo primero; 51 párrafo tercero; 51 Bis párrafo segundo; 56, 59 y 64; se ADICIONAN los artículos 16 con una nueva fracción X pasando la actual fracción X que se reforma y las actuales fracciones XI, XII y XIII, a ser las XI, XII, XIII y XIV respectivamente; 29 fracción I con un segundo y tercer párrafos, con las fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX así como con dos últimos párrafos; 30 con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI; 41 con un cuarto párrafo; 51 con un nuevo cuarto párrafo pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser el quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 69 y 70 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose los reglamentos vigentes de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.
SEGUNDO.- Las aportaciones y amortizaciones de crédito correspondientes al tercer bimestre de 1997 y anteriores, deberán seguir enterándose en las instituciones de crédito o entidades financieras autorizadas, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta el 30 de junio de 1997.
TERCERO.- Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los créditos.
CUARTO.- Los trámites y procedimientos pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de junio de 1997.
QUINTO.- El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.
SEXTO.- La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35, continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.
SEPTIMO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto a que se refiere la fracción VII del artículo 16, correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999, representará cuando más el 0.65%, 0.60% y 0.575%, respectivamente, de los recursos totales que maneje el Instituto.
A partir del año 2000, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 16 mencionado.
OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.
Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior.
En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.
En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.
La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los recursos correspondientes.
Artículo reformado DOF 12-01-2012
NOVENO.- Las instituciones de crédito que estuvieran operando subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas subcuentas, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen las subcuentas del mencionado sistema.
DECIMO.- La información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en estas subcuentas.
DECIMO PRIMERO.- En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997 los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes para dicho semestre.
DECIMO SEGUNDO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en este Decreto, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
DECIMO TERCERO.- Para la identificación del trabajador se utilizará su número de seguridad social en tanto no se le asigne su Clave Unica de Registro de Población (CURP) en los términos previstos por el "Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Unica de Registro de Población", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996.
DECIMO CUARTO.- A los descuentos efectuados a los acreditados por concepto de cuotas de administración, operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales y que no hayan sido retirados por las representaciones vecinales a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se les aplicarán los siguientes criterios:
En el caso de los depósitos correspondientes a representaciones vecinales acreditadas ante las instituciones bancarias en los que se depositan estos recursos, se establece como plazo hasta el final del 6o. bimestre de 1997 para que retiren la totalidad de su saldo. Las representaciones vecinales que antes del 30 de septiembre de 1997 acrediten su constitución o integración de mesas directivas ante las instituciones de crédito, recibirán el tratamiento antes descrito.
Para los recursos depositados en bancos, correspondientes a representaciones vecinales cuyas mesas directivas no estén integradas o no acrediten la vigencia de su representación ante las instituciones de crédito, se procederá de la siguiente manera:
A los acreditados que no han concluido la amortización de su crédito se les abonará la cantidad correspondiente a la individualización de sus descuentos. Por lo que se refiere a los intereses generados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la representación vecinal, éstos se distribuirán en forma proporcional a los montos descontados a los integrantes de la misma. Cualquier remanente a favor del acreditado se abonará en su subcuenta de vivienda.
En el caso de trabajadores que han concluido los pagos para la amortización de su crédito, los recursos se acreditarán a su subcuenta de vivienda.
En el caso de depósitos que no se han transferido a bancos, debido a que no se han constituido las representaciones vecinales, se aplicará lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción II, a aquéllos acreditados que aún no han amortizado la totalidad de su crédito y para aquéllos que ya lo hicieron.
DECIMO QUINTO.- Las prórrogas a que se refiere el Artículo 41 aplicables cuando el acreditado haya dejado de prestar sus servicios a un patrón, estarán exentas del pago de intereses ordinarios por tres meses en 1997, por dos meses en 1998 y por un mes en 1999.
México, D.F., a 6 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.