Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda para los Trabajadores

Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda para los Trabajadores

24 de Febrero de 1992

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992

ARTICULO UNICO.-Se REFORMAN los artículos 15, 16 fracciones VII, IX, X y XI, 23 fracciones I tercer párrafo y VII, 29 fracción II, 30 segundo párrafo, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 fracciones III y V y antepenúltimo párrafo, 43, 44, 45, 47, 48, 59, y 67, se ADICIONAN los artículos 16 con las fracciones XII Y XIII, 29 con un último párrafo, 30 con las fracciones I a V y un último párrafo, 42 con un último párrafo a la fracción I y con un tercer párrafo a la fracción II pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser el cuarto párrafo de la misma; 43 BIS, y 51 BIS a 51 BIS 6, y se DEROGAN las fracciones V, VI y VII del artículo 10; los párrafos tercero y cuarto del 30, el último párrafo de la fracción II del 42, 60, 61, y 65, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.

ARTICULO SEGUNDO.-La primera estimación del remanente de operación del Instituto se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1992, para efectos del ejercicio de 1993.

El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 51 BIS a 51 BIS 6, a más tardar el 1o. de enero de 1993.

El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 BIS, en un período que terminará en marzo de 1997.

ARTICULO TERCERO.-A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.

ARTICULO CUARTO.-Tanto a los depósitos constituidos como los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones relativas que se encuentren vigentes con anterioridad a la mencionada entrada en vigor.

En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de Administración.

Fe de erratas al artículo 12-03-1992

ARTICULO QUINTO.-Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo bimestre de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1o. de julio de 1992.

Las aportaciones previstas en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales serán por el equivalente a ocho por ciento del salario base de cotización de los trabajadores, a que se refiere el último párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevado al mes, así como las mencionadas en el párrafo anterior de este artículo; se tendrán que efectuar en una misma fecha, dentro de los plazos establecidos para el cumplimiento de tales aportaciones.

Fe de erratas al párrafo 12-03-1992

No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir las cantidades que correspondan al trabajador, conforme a lo señalado en el artículo octavo transitorio.

Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas cuentas.

ARTICULO SEXTO.-Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43.

ARTICULO SEPTIMO.-Los patrones al efectuar las aportaciones a su cargo establecidas en el artículo quinto transitorio, deberán entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la aportación que corresponda a cada uno de sus trabajadores.

ARTICULO OCTAVO.-En caso de terminación de la relación laboral, durante el plazo comprendido entre al fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de agosto de 1992, y siempre que la institución de crédito que haya recibido la aportación a que se refiere el artículo quinto transitorio no haya abierto una cuenta individual de ahorro para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón deberá entregar al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta esa fecha mediante la entrega de Certificados de Aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citada terminación. El importe de dichos certificados deberá ser cubierto por el patrón con cargo a los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo quinto transitorio, por la parte proporcional de la aportación que corresponda al trabajador o con sus propios recursos por la parte proporcional de los bimestres tercero y cuarto de 1992, según corresponda.

El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos certificados.

Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual del trabajador de que se trate, y serán compensables entre las instituciones de crédito.

ARTICULO NOVENO.-A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador. Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda.

ARTICULO DECIMO.-A partir del 1o. de septiembre de 1992, las aportaciones bimestrales se deberán enterar en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales abiertas a favor de los trabajadores.

La aportación correspondiente al tercer bimestre de 1992, deberá efectuarse en las cuentas globales a que se refiere el artículo quinto transitorio.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-Durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previstos en el artículo 183-L de la Ley del Seguro Social.

Fe de erratas al artículo 12-03-1992

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-El entero de las aportaciones establecidas en el artículo quinto transitorio, así como de las cuotas correspondientes a los bimestres tercero a sexto de 1992, se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, de un comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que deberán entregarles junto con el último pago de sueldo de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según corresponda conforme al artículo quinto transitorio.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, no deberá exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80%, de los recursos totales que maneje el Instituto.

A partir del año de 1996, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 16 mencionado.

México, D. F., a 22 de febrero de 1992.- Dip. Víctor Martina Ordeñar Muñón, Presidente.- Sen. Víctor Manuel Tinaco Rubí, Presidente.- Dip. Amado Trienio Abate, Secretario.- Sen. Allegro León Moreno, Secretario.- Rúbricas."


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.