1º. de agosto de 1934
Artículo 1º.-Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 2º.-Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva.
Artículo 3º.-Las sociedades anónimas que al entrar en vigor la presente Ley estén constituyéndose por el procedimiento de suscripción pública, podrán ajustar sus estatutos a las prevenciones de esta Ley sobre sociedades de capital variable, siempre que así lo acuerde la asamblea constitutiva que al efecto se celebre, con el quórum y la mayoría requeridos por el artículo 190, computados en relación con las acciones que hayan sido suscritas.
Artículo 4º.-Se derogan el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo la presente Ley, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos treinta y cuatro.- A. L. Rodríguez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Primo Villa Michel.- Rúbrica.- Al C. Subsecretario de Gobernación.- Presente."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 1o. de agosto de 1934.- El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho, Juan G. Cabral.- Rúbrica.
Al C.....