Ley General de Sociedades Cooperativas

Ley General de Sociedades Cooperativas

Cápitulo 6
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

DISOLUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS

Art.-66.-

Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

  1. I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;

  2. II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;

  3. III.- Porque llegue a consumarse su objeto;

  4. IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y

  5. V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.

ADOPCIÓN DE OTRO TIPO DE SOCIEDAD DE LA COOPERATIVA

Art.-67.-


En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.

JURISDICCIÓN QUE DEBE CONOCER DE LA LIQUIDACIÓN

Art.-68.-

Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.

POSESIN DEL CARGO DE LIQUIDADORES

Art.-69.-

En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.

RESOLUCIÓN DEL PROYECTO DE LIQUIDACIÓN

Art.-70.-

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.

ORGANOS JURISDICCIONALES SON PARTE DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN

Art.-71.-

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a esta Ley.

QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS

Art.-72.-

En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo reformado DOF 13-08-2009

FUSIÓN DE COOPERATIVAS

Art.-73.-

Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

 Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.