Cápitulo 6
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DISOLUCIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Art.-66.-
Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;
II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;
III.- Porque llegue a consumarse su objeto;
IV.- Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y
V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.
ADOPCIÓN DE OTRO TIPO DE SOCIEDAD DE LA COOPERATIVA
Art.-67.-
En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.
JURISDICCIÓN QUE DEBE CONOCER DE LA LIQUIDACIÓN
Art.-68.-
Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.
POSESIN DEL CARGO DE LIQUIDADORES
Art.-69.-
En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.
RESOLUCIÓN DEL PROYECTO DE LIQUIDACIÓN
Art.-70.-
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.
ORGANOS JURISDICCIONALES SON PARTE DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN
Art.-71.-
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a esta Ley.
QUIEBRA O SUSPENSIÓN DE PAGOS
Art.-72.-
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo reformado DOF 13-08-2009
FUSIÓN DE COOPERATIVAS
Art.-73.-
Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.
Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.