Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

5 DE DICIEMBRE DE 1996

LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES.


Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996


LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo Décimo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos G) y K) y III; 2o.-A, fracciones II y III; 4o., actual tercer párrafo y las fracciones I y IV; 4o.-C, cuarto párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción IV; 11, tercer párrafo; 15, segundo párrafo; 19, fracciones II, primer y segundo párrafos, IV y V, primer párrafo y 25, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso A); 2o.-C; 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 8o.-B, con un último párrafo y 19, fracciones II, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo, VIII, con un segundo párrafo, y X; y se DEROGA el artículo 19, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo Décimo Tercero.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Segundo que antecede, se estará a lo siguiente:

  1. Las adiciones a los artículos 8o.-B, último párrafo y 19, fracciones II, tercer párrafo y X, y la reforma al artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de marzo de 1997.

  2. La obligación de adherir precintos a los envases o recipientes a que se refiere la fracción IV del artículo 19 de esta Ley, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1997.

  3. Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.18 por cigarro.”

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen.Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.