X
19 DE DICIEMBRE DE 1980
30 DE DICIEMBRE DE 1980
10 DE ENERO DE 1982
10 DE OCTUBRE DE 1982
10 DE ENERO DE 1983
1º DE ENERO DE 1984
10 DE ENERO DE 1985
31 DE DICIEMBRE DE 1984
1O. DE ENERO DE 1986
24 DE ENERO DE 1986
10 DE MAYO DE 1986
10 DE ENERO DE 1987
10 DE ENERO 1988
10 DE ENERO DE 1989
31 DE DICIEMBRE DE 1988
10 DE ENERO DE 1990
10 DE NERO DE 1991
10 DE ENERO DE 1992
21 DE JULIO DE 1992
1º DE ENERO DE 2019
20 DE DICIEMBRE DE 1994
28 DE DICIEMBRE DE 1994
7 DE DICIEMBRE DE 1995
18 DE ABRIL DE 1996
5 DE DICIEMBRE DE 1996
13 DE DICIEMBRE 1997
30 DE ABRIL DE 1998
30 DE DICIEMBRE 1998
15 DE DICIEMBRE DE 1999
28 DE DICIEMBRE DE 2000
31 DE DICIEMBRE DE 2001
12 DE DICIEMBRE DE 2002
28 DE DICIEMBRE DE 2003
13 DE NOVIEMBRE 2004
17 DE NOVIEMBRE DE 2005
27 DE ABRIL DE 2006
21 DE DICIEMBRE DE 2006
20 DE DICIEMBRE DE 2006
14 DE SEPTIEMBRE DE 2007
1 DE ENERO DE 2008
16 DE JUNIO DE 2008
29 DE JULIO DE 2008
1º DE ENERO DE 2010
29 DE ABRIL DE 2010
10 DE ENERO DE 2011
26 DE OCTUBRE DE 2010
27 DE OCTUBRE DE 2011
31 DE OCTUBRE DE 2013
15 DE DICIEMBRE DE 2014
24 DE DICIEMBRE DE 2014
29 DE OCTUBRE DE 2015
23 DE DICIEMBRE DE 2015
26 DE OCTUBRE DE 2016
26 DE DICIEMBRE DE 2016
13 DE DICIEMBRE DE 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017
21 DE DICIEMBRE DE 2018
30 DE OCTUBRE DE 2019
17 DE DICIEMBRE DE 2019
30 DE DICIEMBRE 1998
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, inciso F) y III; 2o.-C, fracción III; 3o., fracciones III, V, IX, X y XV; 4o., primer, segundo y tercer párrafos y las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo del artículo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 13, fracción III; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 17; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, IV, primero, segundo y sexto párrafos, VIII, actuales primer y segundo párrafos, X, XI, XII, primero y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, con un inciso B); 3o., fracciones II, XIII, XIV y XVIII; 4o., con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 5o., con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos; 6o., con un segundo párrafo; 8o., con las fracciones I, V y VI; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos, a ser tercero a sexto párrafos; 14, con un tercer párrafo; 19, fracciones IV, con un último párrafo, VIII con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos, a ser tercero a quinto párrafos, X, con un segundo párrafo, XII con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo, a ser cuarto párrafo, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 20 y 24, con una fracción V; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 4o.-C; 6o.-A; 8o.-B; 19, fracciones II, cuarto párrafo, IV, actuales cuarto y quinto párrafos y V, y 25, fracción IV; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Artículo Décimo. En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1999.
Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.
Las cantidades contenidas en el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.
Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999
Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.
Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.
El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.
Artículo Décimo Primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.24 por cigarro.
PRIMERO.El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO.El Artículo Cuarto de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a 30 de diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.