X
19 DE DICIEMBRE DE 1980
30 DE DICIEMBRE DE 1980
10 DE ENERO DE 1982
10 DE OCTUBRE DE 1982
10 DE ENERO DE 1983
1º DE ENERO DE 1984
10 DE ENERO DE 1985
31 DE DICIEMBRE DE 1984
1O. DE ENERO DE 1986
24 DE ENERO DE 1986
10 DE MAYO DE 1986
10 DE ENERO DE 1987
10 DE ENERO 1988
10 DE ENERO DE 1989
31 DE DICIEMBRE DE 1988
10 DE ENERO DE 1990
10 DE NERO DE 1991
10 DE ENERO DE 1992
21 DE JULIO DE 1992
1º DE ENERO DE 2019
20 DE DICIEMBRE DE 1994
28 DE DICIEMBRE DE 1994
7 DE DICIEMBRE DE 1995
18 DE ABRIL DE 1996
5 DE DICIEMBRE DE 1996
13 DE DICIEMBRE 1997
30 DE ABRIL DE 1998
30 DE DICIEMBRE 1998
15 DE DICIEMBRE DE 1999
28 DE DICIEMBRE DE 2000
31 DE DICIEMBRE DE 2001
12 DE DICIEMBRE DE 2002
28 DE DICIEMBRE DE 2003
13 DE NOVIEMBRE 2004
17 DE NOVIEMBRE DE 2005
27 DE ABRIL DE 2006
21 DE DICIEMBRE DE 2006
20 DE DICIEMBRE DE 2006
14 DE SEPTIEMBRE DE 2007
1 DE ENERO DE 2008
16 DE JUNIO DE 2008
29 DE JULIO DE 2008
1º DE ENERO DE 2010
29 DE ABRIL DE 2010
10 DE ENERO DE 2011
26 DE OCTUBRE DE 2010
27 DE OCTUBRE DE 2011
31 DE OCTUBRE DE 2013
15 DE DICIEMBRE DE 2014
24 DE DICIEMBRE DE 2014
29 DE OCTUBRE DE 2015
23 DE DICIEMBRE DE 2015
26 DE OCTUBRE DE 2016
26 DE DICIEMBRE DE 2016
13 DE DICIEMBRE DE 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017
21 DE DICIEMBRE DE 2018
30 DE OCTUBRE DE 2019
17 DE DICIEMBRE DE 2019
28 DE DICIEMBRE DE 2000
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Artículo Séptimo.Se REFORMAN los artículos 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I; 19, fracción XII, segundo párrafo; 22; 26-B, último párrafo; 26-D; 26-E, primer párrafo; 26-H, actuales segundo y tercer párrafos; 26-I; 26-M, fracción XII; se ADICIONAN los artículos 8o., con una fracción III; 23-Bis; 26-C, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 26-E, con un último párrafo; 26-H, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo y se DEROGA el artículo 19, fracciones VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos, respectivamente y XVI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:
Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:
PRODUCTO CUOTA POR LITRO
En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 2.25% citado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.
Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.