LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992
ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos D) y F); 5o., segundo párrafo; 6o.; 8o., fracción IV, primer párrafo; 11, tercer párrafo; y 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se DEROGA el artículo 3o., fracción XIV, de y a la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTICULO DÉCIMO QUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas se también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.
Se deja sin efectos lo dispuesto por el ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.
Se reforman los incisos a), b) y se adicionan los incisos c) y d) a la fracción V del ARTICULO DÉCIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:
Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.
El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad.
El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).
La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.
Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la federación.