Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

20 DE DICIEMBRE DE 1994

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LEY QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.


Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


ARTICULO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, incisos F) y H) subinciso 1, II inciso C); 2o-A, fracciones I, II, III y VI incisos b), c), d), f) y g) y el último párrafo; 4o., fracciones I y IV; 4o-A; 5o., segundo y cuarto párrafos; 5o-A, primer párrafo; 11, primero, segundo y tercer párrafos; 13, fracción III; 19 fracciones II, tercer párrafo y VI, segundo párrafo; 25, primer párrafo; Se ADICIONAN los artículos 2o., fracción I, incisos C) y G); 3o., fracción IX; 4o-B; 4o-C; 6o-A; y 21, segundo párrafo; Se DEROGAN los artículos 2o-A, fracción VI, inciso e); y 3o., fracciones VII y VIII; de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:


DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


ARTICULO DECIMO.- Durante el año de 1995 y para efectos del artículo 2o., fracción I inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio máximo al público que no exceda de 10 centavos  de nuevos pesos por cigarro.

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las cantidades establecidas en el artículo 4o-C de esta Ley, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 6o-A de esta Ley, a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.

TRANSITORIO


UNICO.-  La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.


México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes, Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.