Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

1O. DE ENERO DE 1986

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso F); 5o., cuarto párrafo; y 5o. A, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XV; 8o., con una fracción VII; y 13 con una fracción IV, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 5o.A de y a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1986

ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Durante el año de 1986, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

  1. Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.

  2. Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

  3. Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de esta Ley, son cigarros populares sin filtros los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al público que no exceda de $70.00 por cajetilla de cigarros.

  4. No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de alcohol que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.

Asimismo, Azúcar, S. A. de C. V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1986 Y 1987

ARTICULO DECIMOTERCERO.- Durante los años de 1986 y 1987, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios las siguientes disposiciones:

  1. En la enajenación o importación de los bienes que a continuación se indican, se aplicarán las tasas siguientes:

    1. Cerveza     25%

    2. Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermut     19%

    3. El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados     50%

    4. Tabacos Labrados:

      1. Cigarros     180%

      2. Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77mm. de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados     25%

    5. Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diésel     122%

  2. Durante los años de 1986 y 1987, los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

  3. La tasa contenida en la fracción V del apartado A de este artículo, entrará en vigor a partir del día 1o. de febrero de 1986.

DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1986 A 1990

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- (Se deroga)

Artículo reformado DOF 31-12-1987. Derogado DOF 28-12-1989

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.