Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

10 DE ENERO DE 1990

LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE ADICIONA LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989

ARTICULO DÉCIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, inciso I); 4o., fracción II, segundo párrafo; 7o., primer párrafo; 8o., fracciones I, IV y VII; 12, fracción I; 13, fracción IV; 19, fracciones II, tercer párrafo y IV; 21; 25, último párrafo y 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Se ADICIONAN los artículos 3o., con una fracción XVI; 19, fracción VI, con un segundo párrafo a dicha Ley; y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, apartado B) con sus incisos a) y b); 3o., fracciones III, VI y XII; 8o., fracciones III, V y VIII; 17, fracción II y 25, fracción IV de y a la propia Ley, para quedar como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO VIGÉSIMO.- Se deroga lo dispuesto por el ARTICULO DÉCIMO CUARTO de la Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

DISPOSICIÓN CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1990

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

  1. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda de 21.50 por cigarro.

  2. Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

  3. Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

  4. Lo dispuesto en el ARTICULO DÉCIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.

DISPOSICIÓN CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1990 A 1992

ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus productos que realicen, lo harán por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el 75% en el año de 1992.

Artículo que se deja sin efecto DOF 20-07-1992

DISPOSICIÓN CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 1990 A 1993

ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO.- Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquella en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.

ARTÍCULOS SEGUNDO A QUINTO.-