X
19 DE DICIEMBRE DE 1980
30 DE DICIEMBRE DE 1980
10 DE ENERO DE 1982
10 DE OCTUBRE DE 1982
10 DE ENERO DE 1983
1º DE ENERO DE 1984
10 DE ENERO DE 1985
31 DE DICIEMBRE DE 1984
1O. DE ENERO DE 1986
24 DE ENERO DE 1986
10 DE MAYO DE 1986
10 DE ENERO DE 1987
10 DE ENERO 1988
10 DE ENERO DE 1989
31 DE DICIEMBRE DE 1988
10 DE ENERO DE 1990
10 DE NERO DE 1991
10 DE ENERO DE 1992
21 DE JULIO DE 1992
1º DE ENERO DE 2019
20 DE DICIEMBRE DE 1994
28 DE DICIEMBRE DE 1994
7 DE DICIEMBRE DE 1995
18 DE ABRIL DE 1996
5 DE DICIEMBRE DE 1996
13 DE DICIEMBRE 1997
30 DE ABRIL DE 1998
30 DE DICIEMBRE 1998
15 DE DICIEMBRE DE 1999
28 DE DICIEMBRE DE 2000
31 DE DICIEMBRE DE 2001
12 DE DICIEMBRE DE 2002
28 DE DICIEMBRE DE 2003
13 DE NOVIEMBRE 2004
17 DE NOVIEMBRE DE 2005
27 DE ABRIL DE 2006
21 DE DICIEMBRE DE 2006
20 DE DICIEMBRE DE 2006
14 DE SEPTIEMBRE DE 2007
1 DE ENERO DE 2008
16 DE JUNIO DE 2008
29 DE JULIO DE 2008
1º DE ENERO DE 2010
29 DE ABRIL DE 2010
10 DE ENERO DE 2011
26 DE OCTUBRE DE 2010
27 DE OCTUBRE DE 2011
31 DE OCTUBRE DE 2013
15 DE DICIEMBRE DE 2014
24 DE DICIEMBRE DE 2014
29 DE OCTUBRE DE 2015
23 DE DICIEMBRE DE 2015
26 DE OCTUBRE DE 2016
26 DE DICIEMBRE DE 2016
13 DE DICIEMBRE DE 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017
21 DE DICIEMBRE DE 2018
30 DE OCTUBRE DE 2019
17 DE DICIEMBRE DE 2019
10 DE ENERO DE 1989
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988
ARTICULO DECIMOCUARTO.- Se REFORMA el artículo 8o. fracción IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
ARTICULO DECIMOQUINTO.- La reforma a la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y refrescos hasta el 1o. de enero de 1990.
ARTICULO DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1989, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1989, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en esta fracción, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1989, tengan un precio máximo al público que no exceda de $20.00 por cigarro.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobre precio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este producto.
Se aplicarán las siguientes tasas a los bienes que también se señalan:
A.-En la enajenación o importación de:
1.-Cerveza 25%
2.-Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts 25%
3.-El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados 50%
4.-Tabacos labrados:
a).-Cigarros 160%
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 25%
5.-Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diésel y el gas L.P. utilizado como carburante de vehículos automotores 122%
Fe de erratas al numeral DOF 17-01-1989
B.- A los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior, le serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial de Producción y Servicios.
Fe de erratas al apartado DOF 17-01-1989
ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.