LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1987.
ARTICULO NOVENO.- Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y servicios, las siguientes disposiciones:
Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.
Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1987, tengan un precio máximo al público que no exceda de $110.00 por cajetilla de cigarros.
No se pagará el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación del alcohol que realice Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.
TRANSITORIO
ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.