X
19 DE DICIEMBRE DE 1980
30 DE DICIEMBRE DE 1980
10 DE ENERO DE 1982
10 DE OCTUBRE DE 1982
10 DE ENERO DE 1983
1º DE ENERO DE 1984
10 DE ENERO DE 1985
31 DE DICIEMBRE DE 1984
1O. DE ENERO DE 1986
24 DE ENERO DE 1986
10 DE MAYO DE 1986
10 DE ENERO DE 1987
10 DE ENERO 1988
10 DE ENERO DE 1989
31 DE DICIEMBRE DE 1988
10 DE ENERO DE 1990
10 DE NERO DE 1991
10 DE ENERO DE 1992
21 DE JULIO DE 1992
1º DE ENERO DE 2019
20 DE DICIEMBRE DE 1994
28 DE DICIEMBRE DE 1994
7 DE DICIEMBRE DE 1995
18 DE ABRIL DE 1996
5 DE DICIEMBRE DE 1996
13 DE DICIEMBRE 1997
30 DE ABRIL DE 1998
30 DE DICIEMBRE 1998
15 DE DICIEMBRE DE 1999
28 DE DICIEMBRE DE 2000
31 DE DICIEMBRE DE 2001
12 DE DICIEMBRE DE 2002
28 DE DICIEMBRE DE 2003
13 DE NOVIEMBRE 2004
17 DE NOVIEMBRE DE 2005
27 DE ABRIL DE 2006
21 DE DICIEMBRE DE 2006
20 DE DICIEMBRE DE 2006
14 DE SEPTIEMBRE DE 2007
1 DE ENERO DE 2008
16 DE JUNIO DE 2008
29 DE JULIO DE 2008
1º DE ENERO DE 2010
29 DE ABRIL DE 2010
10 DE ENERO DE 2011
26 DE OCTUBRE DE 2010
27 DE OCTUBRE DE 2011
31 DE OCTUBRE DE 2013
15 DE DICIEMBRE DE 2014
24 DE DICIEMBRE DE 2014
29 DE OCTUBRE DE 2015
23 DE DICIEMBRE DE 2015
26 DE OCTUBRE DE 2016
26 DE DICIEMBRE DE 2016
13 DE DICIEMBRE DE 2017
15 DE DICIEMBRE DE 2017
21 DE DICIEMBRE DE 2018
30 DE OCTUBRE DE 2019
17 DE DICIEMBRE DE 2019
10 DE ENERO DE 1985
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 5o.-A párrafos segundo y tercero de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. A de la Ley no será aplicable a los contribuyentes que produzcan, envasen o importen cerveza, o los concentrados, polvos, jarabes o esencias, o extractos de sabores a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley.
Fe de erratas a la fracción DOF 04-03-1985
Para los efectos de la tasa establecida en el artículo 2o.fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1985, tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cajetilla de 20 cigarros.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1985 y 1986 los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor que de conformidad con el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1985, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1986 las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 75%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o-A de la Ley.
Fe de erratas al párrafo DOF 04-03-1985
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o. de enero de 1986; Decimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985; Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a la Sección Cuarta, Capítulo VIII, Título I de la Ley Federal de Derechos, que regirán a partir del día 1o. de febrero de 1985; y Vigésimo Tercero que entrará en vigor el 1o. de agosto de 1985.