Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

10 DE ENERO 1988

LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1987

ARTICULO DECIMOSÉPTIMO.- Se ADICIONAN a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios los artículos 2o., fracción II; inciso B), subinciso b) con un numeral 3; 8o., con una fracción VIII; 11, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, y 19, con una fracción IV, para quedar como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ARTICULO DECIMOCTAVO.- Para la aplicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I.-Lo dispuesto en el ARTICULO DÉCIMO TERCERO de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1985, se seguirá aplicando a los actos o actividades que se realicen durante el año de 1988.

II.- Se deroga el párrafo siguiente a la fracción II de la Disposición de vigencia anual Décima Cuarta de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL.

ARTICULO DECIMONOVENO.- Durante el año de 1988, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

I.-Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o.A, de la Ley.

II.-Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), su subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1988, tengan un precio máximo al público que no exceda de $310.00 por cajetilla.

TRANSITORIO

ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.