Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

1º DE ENERO DE 2019

Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.


Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1993


LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


ARTICULO NOVENO.-Se REFORMAN los artículos 2º, fracción I, incisos I) y J); 3º, fracciones VI, VII y VIII; 4º fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2º, fracción I, con un inciso K); 2º-A; 2º-B; 4º-A; 11, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se DEROGAN los artículos 2º, fracción I, inciso G); 3º, fracción XIII y 8º, fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:



DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


ARTICULO DECIMO.-Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el periodo comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0. 1515.


El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.


DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS


ARTICULO DECIMO PRIMERO.-Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.


ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


ARTICULO DECIMO TERCERO.-Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del ARTICULO DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.


SEGUNDO.-Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.


Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.


Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de la Ley Aduanera.


México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.