Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

1º DE ENERO DE 2010

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2009

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., en su primer párrafo y fracción II, inciso B); 4o., cuarto párrafo; 5o., segundo párrafo; 10; 11, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo, y 19, fracciones I y IX, y se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones I, inciso C) con los párrafos segundo y tercero, y II, con un inciso C); 3o., con las fracciones XIV, XV y XVI; 5o.-C; 8o., con una fracción IV; 18-A; 19, fracciones II, con un quinto párrafo y XXII, y 20, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.-El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Segundo.- Tratándose de las enajenaciones de cerveza que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dicho producto se haya entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Tercero.- Tratándose de las enajenaciones de los bienes a que se refieren los incisos A), numeral 3 y C) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente, aplicando únicamente la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días naturales de 2010.

Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.

Cuarto.-(Se deroga)

Artículo derogado DOF 19-11-2010

Quinto.-Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los servicios a que se refiere dicho inciso que se hayan proporcionado con anterioridad al 1 de enero de 2010, no estarán afectos al pago del impuesto establecido en dicha disposición, aun cuando el pago de los mismos se realice en la fecha mencionada o con posterioridad.

Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción IV del artículo 8o. de esta Ley, el beneficio previsto en dicha disposición se determinará tomando en cuenta los resultados del II Conteo de Población y Vivienda 2005, levantado de conformidad con lo dispuesto en el "Decreto por el que se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, integración, generación de bases de datos, tabulación y publicación del II Conteo de Población y Vivienda 2005", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2005.

Séptimo.- La adición de la fracción XXII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor el 1 de julio de 2010.

Octavo.-El Servicio de Administración Tributaria publicará las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las obligaciones a que se refiere el mencionado artículo, serán exigibles a los contribuyentes a partir del 1 de julio de 2010.

Noveno.-Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tratándose de cerveza, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años de 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 26.5%, y durante 2013, la tasa de 26%.

Décimo.-Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso A), numeral 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sustitución de la tasa establecida en dicho numeral, durante los años 2010, 2011 y 2012, se aplicará la tasa de 53%, y durante 2013, la tasa de 52%.

México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.