Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Cápitulo 7
DE LA PARTICIAPACIÓN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

PARTICIPACIONES A LOS ESTADOS

Art.- 27.-

Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

  1. I.- Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

    Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

  2. II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

  3. III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas.

REGLAS EN LA PARCIPACIÓN DE ESTADOS QUE NO SE ADHIERAN

Art.- 28.-

Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

  1. I.- Del importe recaudado sobre cerveza:

    1. a)- 2.8% a las entidades que la produzcan.

    2. b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.

    3. c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.

    4. II.- Del importe recaudado sobre gasolina:

      1. a).- 8% a las entidades federativas.

      2. b).-2% a sus municipios.

    5. III.- Del importe recaudado sobre tabacos:

      1. a).- 2% a las entidades productoras.

      2. b).- 13% a las entidades consumidoras

      3. c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.

    6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.

      Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive

DEROGADO

Art.- 29.-

DEROGADO