Ley del Seguro Social

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Título 2

SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

Ley del Seguro Social

Sección 1
GENERALIDADES

QUE SON RIESGOS DE TRABAJO

Art.-41.-


Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están afectados los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

QUE SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO Y ACCIDENTE EN TRAYECTO

Art.-42.-

Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de este a aquél.

SON ENFERMEDADES DE TRABAJO LAS CONSIGNADAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Art.-43.-

Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

RECURSO DE INCONFORMIDAD PARA TRABAJADORES QUE NO ESTEN DE ACUERDO CON LA CALIFICACIÓN DEL RIESGO DE TRABAJO

Art.-44.-

Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad.

Párrafo reformado DOF 18-06-2009

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respetuoso, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o sus beneficiarios legales las prestaciones a sus derechos específicos en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados por esta Ley.

En cuanto a los demás seguros, estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.

ENFERMEDADES PRE EXISTENTES QUE NO AFECTAN EL GRADO DE INCAPACIDAD, NI LAS PRESTACIONES DE LOS TRABAJADORES

Art.-45.-

La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

CAUSAS QUE NO SE CONSIDERAN RIESGOS DE TRABAJO PARA EFECTOS DE ESTA LEY

Art.-46.-

No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:

  1. I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

  2. II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

  3. III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

  4. IV.- Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

  5. V.- Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.

REGLAS PARA CAUSAS QUE NO SE CONSIDEREN RIESGOS DE TRABAJO

Art.-47.-

En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

  1. I.- El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las disposiciones relativas, y

  2. II.- Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título.

PAGO DE EROGACIONES AL INSTITUTO POR RIESGOS DE TRABAJO PRODUCIDOS INTENCIONALMENTE POR EL PATRÓN

Art.-48.-


Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.

PAGO DE CAPITAL CONSTITUTIVO POR FALTA INEXCUSABLE DEL PATRÓN

Art.-49.-

En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de los Tribunales federales en materia laboral, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que los propios Tribunales determinen en sus resoluciones. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.

Artículo reformado DOF 01-05-2019

OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO DE DAR AVISO AL PATRÓN CUANDO CALIFIQUE DE PROFESIONAL ALGÚN RIESGO DE TRABAJO

Art.-50.-

El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.

Artículo reformado DOF 20-12-2001

OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE DAR AVISO AL INSTITUTO POR RIESGOS DE TRABAJO

Art.-51.-

El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Párrafo reformado DOF 20-12-2001

SANCIONES A PATRONES QUE OCULTEN LOS RIESGOS DE TRABAJO

Art.-52.-

El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PARA PATRONES QUE HAYAN ASEGURADO A SUS TRABAJADORES CONTRA RIESGOS DE TRABAJO

Art.-53.-

El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.

PAGO DE CAPITAL CONSTITUTIVO POR MANIFESTACIÓN DE SALARIO INFERIOR AL REAL

Art.-54.-

Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.

En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.

QUE PRODUCEN LOS RIESGOS DE TRABAJO

Art.-55.-

Los riesgos de trabajo pueden producir:

  1. I.- Incapacidad temporal;

  2. II.- Incapacidad permanente parcial;

  3. III.- Incapacidad permanente total, y

  4. IV.- Muerte.

Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.