02
SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Cápitulo 3: DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 41 a la 55
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 56 a la 57
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 58 a la 67
Sección 4: DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículos: 68 a la 69
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 70 a la 79
Sección 6: DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos: 80 a la 83
Cápitulo 4: DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 84 a la 90
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 91 a la 95
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 96 a la 104
Sección 4: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 105 a la 108
Sección 5: DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículos: 109 a la 109 Bis
Sección 6: CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN ESPECIE PARA PERSONAS DESAPARECIDAS QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículos: 110 a la 111
Sección 7: DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Artículos: 111-A a 11-A
Cápitulo 5: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 112 a la 118
Sección 2: DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículos: 119 a la 126
Sección 3: DEL RAMO DE VIDA
Artículos: 127 a la 137 Bis
Sección 4: DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículos: 138 a la 140 Bis
Sección 5: DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos: 141 a la 145
Sección 6: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 146 a la 149
Sección 7: DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículos: 150 a la 151
Cápitulo 6: DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 152 a la 153
Sección 2: DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículos: 154 a la 160
Sección 3: DEL RAMO DE VEJEZ
Artículos: 161 a la 164
Sección 4: DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículos: 165 a la 166
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 167 a la 169
Sección 6: DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículos: 170 a la 173
Sección 7: DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 174 a la 200
Cápitulo 7: DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos:
Sección 1: DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículos: 201 a la 207
Sección 2: DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos: 208 a la 210-A
Sección 3: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 211 a la 213
Sección 4: DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículos: 214 a la 217
X
12 de Diciembre de 1995
21 de Diciembre de 1995
7 de Noviembre de 1996
12 de Diciembre de 1997
15 de Diciembe de 2001
20 de Diciembre de 2003
4 de Agosto de 2004
12 de Abril de 2005
25 de Octubre de 2005
26 de Abril de 2006
4 de Diciembre de 2008
30 de Abril de 2009
28 de Abril de 2009
30 de Abril de 2009
15 de febrero de 2011
21 de febrero de 2012
17 de Abril de 2012
4 de Diciembre de 2013
20 de Febrero de 2014
15 de Octubre de 2015
26 de Abril 2018
29 de Abril de 2019
29 de Abril de 2019
14 de Mayo de 2019
2 de Octubre de 2019
Sección 3
DEL RAMO DE VEJEZ
PRESTACIONES POR VEJEZ
Art.-161.-
El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I.- Pensión;
II.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;
III.- Asignaciones familiares, y
IV.- Ayuda asistencial.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN POR VEJEZ
Art.-162.-
Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
FECHA DE INICIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
Art.-163.-
El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.
OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O RETIROS PROGRAMADOS
Art.-164.-
Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
I.- Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y
II.- Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Aclaración al párrafo DOF 16-01-1996
El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.