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SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Cápitulo 3: DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 41 a la 55
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 56 a la 57
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 58 a la 67
Sección 4: DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículos: 68 a la 69
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 70 a la 79
Sección 6: DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos: 80 a la 83
Cápitulo 4: DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 84 a la 90
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 91 a la 95
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 96 a la 104
Sección 4: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 105 a la 108
Sección 5: DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículos: 109 a la 109 Bis
Sección 6: CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN ESPECIE PARA PERSONAS DESAPARECIDAS QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículos: 110 a la 111
Sección 7: DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Artículos: 111-A a 11-A
Cápitulo 5: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 112 a la 118
Sección 2: DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículos: 119 a la 126
Sección 3: DEL RAMO DE VIDA
Artículos: 127 a la 137 Bis
Sección 4: DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículos: 138 a la 140 Bis
Sección 5: DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos: 141 a la 145
Sección 6: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 146 a la 149
Sección 7: DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículos: 150 a la 151
Cápitulo 6: DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 152 a la 153
Sección 2: DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículos: 154 a la 160
Sección 3: DEL RAMO DE VEJEZ
Artículos: 161 a la 164
Sección 4: DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículos: 165 a la 166
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 167 a la 169
Sección 6: DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículos: 170 a la 173
Sección 7: DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 174 a la 200
Cápitulo 7: DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos:
Sección 1: DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículos: 201 a la 207
Sección 2: DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos: 208 a la 210-A
Sección 3: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 211 a la 213
Sección 4: DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículos: 214 a la 217
X
12 de Diciembre de 1995
21 de Diciembre de 1995
7 de Noviembre de 1996
12 de Diciembre de 1997
15 de Diciembe de 2001
20 de Diciembre de 2003
4 de Agosto de 2004
12 de Abril de 2005
25 de Octubre de 2005
26 de Abril de 2006
4 de Diciembre de 2008
30 de Abril de 2009
28 de Abril de 2009
30 de Abril de 2009
15 de febrero de 2011
21 de febrero de 2012
17 de Abril de 2012
4 de Diciembre de 2013
20 de Febrero de 2014
15 de Octubre de 2015
26 de Abril 2018
29 de Abril de 2019
29 de Abril de 2019
14 de Mayo de 2019
2 de Octubre de 2019
Sección 1
GENERALIDADES
RIESGOS PROTEGIDOS POR INVALIDEZ Y VIDA
Art.-112.-
Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
PERÍODOS DE ESPERA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ Y VIDA
Art.-113.-
El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo.
CASO EN EL QUE SE SUSPENDERÁ EL PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
Art.-114.-
El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al declarase ésta.
PENSIÓN PARA LA PERSONA QUE TUVIERA DERECHO A DOS O MÁS DE LAS PENSIONES EN ESTA LEY
Art.-115.-
Cuando una persona tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en esta Ley, por ser simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos acumulados en la cuenta individual que corresponda.
PERSONA QUE TENGA UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ O VIDA, Y TAMBIÉN DE RIESGOS DE TRABAJO
Art.-116.-
Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos de trabajo.
PENSIONADO QUE TRASLADE SU DOMICILIO AL EXTRANJERO
Art.-117.-
Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por convenio internacional, o que los gastos administrativos de traslado de los fondos corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
OPCIÓN DE LOS PENSIONADOS PARA QUE LES CARGUEN A SU PENSIÓN LOS CRÉDITOS QUE LES HAYAN SIDO OTORGADOS POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Art.-118.-
Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de esteartículo deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Artículo reformado DOF 28-05-2012