02
SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Cápitulo 3: DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 41 a la 55
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 56 a la 57
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 58 a la 67
Sección 4: DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículos: 68 a la 69
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 70 a la 79
Sección 6: DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos: 80 a la 83
Cápitulo 4: DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 84 a la 90
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 91 a la 95
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 96 a la 104
Sección 4: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 105 a la 108
Sección 5: DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículos: 109 a la 109 Bis
Sección 6: CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN ESPECIE PARA PERSONAS DESAPARECIDAS QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículos: 110 a la 111
Sección 7: DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Artículos: 111-A a 11-A
Cápitulo 5: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 112 a la 118
Sección 2: DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículos: 119 a la 126
Sección 3: DEL RAMO DE VIDA
Artículos: 127 a la 137 Bis
Sección 4: DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículos: 138 a la 140 Bis
Sección 5: DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos: 141 a la 145
Sección 6: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 146 a la 149
Sección 7: DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículos: 150 a la 151
Cápitulo 6: DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 152 a la 153
Sección 2: DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículos: 154 a la 160
Sección 3: DEL RAMO DE VEJEZ
Artículos: 161 a la 164
Sección 4: DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículos: 165 a la 166
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 167 a la 169
Sección 6: DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículos: 170 a la 173
Sección 7: DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 174 a la 200
Cápitulo 7: DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos:
Sección 1: DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículos: 201 a la 207
Sección 2: DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos: 208 a la 210-A
Sección 3: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 211 a la 213
Sección 4: DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículos: 214 a la 217
X
12 de Diciembre de 1995
21 de Diciembre de 1995
7 de Noviembre de 1996
12 de Diciembre de 1997
15 de Diciembe de 2001
20 de Diciembre de 2003
4 de Agosto de 2004
12 de Abril de 2005
25 de Octubre de 2005
26 de Abril de 2006
4 de Diciembre de 2008
30 de Abril de 2009
28 de Abril de 2009
30 de Abril de 2009
15 de febrero de 2011
21 de febrero de 2012
17 de Abril de 2012
4 de Diciembre de 2013
20 de Febrero de 2014
15 de Octubre de 2015
26 de Abril 2018
29 de Abril de 2019
29 de Abril de 2019
14 de Mayo de 2019
2 de Octubre de 2019
Sección 3
DEL RAMO DE VIDA
PRESTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE POR MUERTE DEL ASEGURADO O DEL PENSIONADO POR INVALIDEZ
Art.-127.-
Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I.- Pensión de viudez;
II.- Pensión de orfandad;
III.- Pensión a ascendientes;
Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
IV.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.
REQUISITOS PARA OBTENER LAS PRESTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE POR MUERTE DEL ASEGURADO O DEL PENSIONADO POR INVALIDEZ
Art.-128.-
Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:
I.- Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y
II.- Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN POR MUERTE DEL ASEGURADO POR CAUSA DISTINTA A UN RIESGO DE TRABAJO
Art.-129.-
También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ POR MUERTE DEL ASEGURADO O PENSIONADO POR INVALIDEZ
Art.-130.-
Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
MONTO DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ
Art.-131.-
La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.
CASOS EN QUE NO SE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ
Art.-132.-
No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I.- Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II.- Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace, y
III.- Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
FECHA DE INICIO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ
Art.-133.-
El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD
Art.-134.-
Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
MONTO DE LA PENSIÓN POR ORFANDAD DEL HUÉRFANO DE PADRE Y/O MADRE
Art.-135.-
La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
FECHA DE INICIO DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD
Art.-136.-
El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
PENSIÓN A ASCENDIENTES EN SU CASO DE NO HABER VIUDA NI HUÉRFANOS
Art.-137.-
Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
PAGOS A BENEFICIARIOS EN CASO DE PENSIONADOS DESAPARECIDOS DE SU DOMICILIO
Art.-137 Bis .-
Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, sus beneficiarios con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos de la sección del ramo de vida del seguro de invalidez y vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, exhibiendo la denuncia presentada ante el Ministerio Público correspondiente. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus beneficiarios, sin que en ningún caso pueda entenderse una obligación del Instituto respecto de aquellos importes que hubieran sido pagados a los beneficiarios. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.
Artículo adicionado DOF 07-11-2019