Ley del Seguro Social

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Título 2

SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

Ley del Seguro Social

Sección 2
DEL RAMO DE INVALIDEZ

CASO EN EL QUE EXISTE INVALIDEZ DECLARADA POR EL INSTITUTO

Art.-119.-

Para los efectos de esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

PRESTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE PARA EL ASEGURADO EN ESTADO DE INVALIDEZ

Art.-120.-

El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:

  1. I.- Pensión temporal;

  2. II.- Pensión definitiva.

    La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.

    Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:

    1. a).- Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;

       Aclaración al inciso DOF 16-01-1996

    2. b).-Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o

      Aclaración al inciso DOF 16-01-1996

    3. c).- Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.

    La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley;

  3. III.- Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título.

  4. IV.- Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo, y

  5. V.- Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.

QUE ES LA PENSIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA POR INVALIDEZ

Art.-121.-

Pensión temporal es la que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo, o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.

REQUISITOS PARA OBTENER LAS PRESTACIONES DEL RAMO DE INVALIDEZ

Art.-122.-

Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento cincuenta semanas de cotización.

El declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.

CASOS EN QUE NO SE TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

Art.-123.-

No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:

  1. I.- Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;

  2. II.- Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y

  3. III.- Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.

En los casos de las fracciones I y II, el Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.

OBLIGACIONES PARA LOS ASEGURADOS QUE SOLICITEN UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LOS QUE SE ENCUENTREN DISFRUTANDO ESTA PENSIÓN

Art.-124.-

Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.

Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto, será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.

FECHA DE INICIO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

Art.-125.-


El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.

CASOS EN QUE SE SUSPENDE EL PAGO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ

Art.-126.-

Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.