Ley del Seguro Social

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Título 2

SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

Ley del Seguro Social

Sección 5
DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA

MONTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ

Art.-141.-

La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

Párrafo reformado DOF 20-12-2001

En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.

En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta Ley.

BASE PARA CALCULAR LA PENSIÓN POR MUERTE DEL ASEGURADO O DEL PENSIONADO, Y PARA FIJAR EL MONTO DEL AGUINALDO

Art.-142.-

El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.

En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.

TOPE DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ

Art.-143.-

La pensión que se otorgue por invalidez incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.

TOPE DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD

Art.-144.-

El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.

INCREMENTO ANUAL DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VIDA

Art.-145.-

Las pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.