Ley del Seguro Social

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Título 2

SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

Ley del Seguro Social

Sección 3
DEL REGIMEN FINANCIERO

CUOTAS QUE SE DEBERÁN PAGAR DEL SEGURO DE GUARDERÍAS

Art.-211.-

El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto.

CORRESPONDE AL PATRÓN CUBRIR ÍNTEGRAMENTE LA CUOTA DEL SEGURO DE GUARDERÍAS

Art.-212.-

Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio.

CONVENIOS DE REVERSIÓN DE CUOTAS O SUBROGACIÓN DE SERVICIOS QUE PODRÁ CELEBRAR EL INSTITUTO CON LOS PATRONES

Art.-213.-


El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.