02
SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Cápitulo 3: DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 41 a la 55
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 56 a la 57
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 58 a la 67
Sección 4: DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículos: 68 a la 69
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 70 a la 79
Sección 6: DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos: 80 a la 83
Cápitulo 4: DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 84 a la 90
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 91 a la 95
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 96 a la 104
Sección 4: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 105 a la 108
Sección 5: DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículos: 109 a la 109 Bis
Sección 6: CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN ESPECIE PARA PERSONAS DESAPARECIDAS QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículos: 110 a la 111
Sección 7: DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Artículos: 111-A a 11-A
Cápitulo 5: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 112 a la 118
Sección 2: DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículos: 119 a la 126
Sección 3: DEL RAMO DE VIDA
Artículos: 127 a la 137 Bis
Sección 4: DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículos: 138 a la 140 Bis
Sección 5: DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos: 141 a la 145
Sección 6: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 146 a la 149
Sección 7: DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículos: 150 a la 151
Cápitulo 6: DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 152 a la 153
Sección 2: DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículos: 154 a la 160
Sección 3: DEL RAMO DE VEJEZ
Artículos: 161 a la 164
Sección 4: DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículos: 165 a la 166
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 167 a la 169
Sección 6: DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículos: 170 a la 173
Sección 7: DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 174 a la 200
Cápitulo 7: DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos:
Sección 1: DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículos: 201 a la 207
Sección 2: DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos: 208 a la 210-A
Sección 3: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 211 a la 213
Sección 4: DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículos: 214 a la 217
X
12 de Diciembre de 1995
21 de Diciembre de 1995
7 de Noviembre de 1996
12 de Diciembre de 1997
15 de Diciembe de 2001
20 de Diciembre de 2003
4 de Agosto de 2004
12 de Abril de 2005
25 de Octubre de 2005
26 de Abril de 2006
4 de Diciembre de 2008
30 de Abril de 2009
28 de Abril de 2009
30 de Abril de 2009
15 de febrero de 2011
21 de febrero de 2012
17 de Abril de 2012
4 de Diciembre de 2013
20 de Febrero de 2014
15 de Octubre de 2015
26 de Abril 2018
29 de Abril de 2019
29 de Abril de 2019
14 de Mayo de 2019
2 de Octubre de 2019
Cápitulo 10
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO
TÉRMINOS Y FORMAS EN QUE SE EXTIENDE LA SEGURIDAD SOCIAL AL CAMPO MEXICANO
Art.-234.-
La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente Ley y los reglamentos respectivos.
MUJERES Y HOMBRES DEL CAMPO QUE PODRÁN ACCEDER A LA SEGURIDAD SOCIAL POR MEDIO DE CONVENIO
Art.-235.-
Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes, respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley.
PRODUCTORES DEL CAMPO QUE PODRÁN AFILIARSE AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEYNOMBRE
Art.-236.-
Aquellos productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de Decreto Presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de seguridad social de los previstos en la presente Ley, que resulte más conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y otras ramas de producción especializadas se incorporarán con las modalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de esta Ley.
TRABAJADORES ASALARIADOS, EVENTUALES Y PERMANENTES EN ACTIVIDADES DEL CAMPO QUE ACCEDERÁN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TÉRMINOS Y FORMAS QUE ESTABLEZCA ESTA LEY
Art.-237.-
Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
CONVENIOS CON LOS PATRONES DEL CAMPO Y ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES EVENTUALES DEL CAMPO EN DONDE EL INSTITUTO NO CUENTE CON INSTALACIONES
Art.-237-A.-
En aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refiere la Sección Segunda, Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados, a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
Asimismo, en aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los servicios que contempla el Ramo de Guarderías a que se refiere la Sección Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta Ley, en los términos que establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
En todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este artículo estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio Instituto, en los términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LOS PATRONES DEL CAMPO
Art.-237-B.-
Los patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:
I.- Al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada período y los demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;
II.- Comunicarán altas, bajas y reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos no mayores de siete días hábiles, y
III.- Expedirán y entregarán, constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
PATRONES DEL CAMPO QUE PODRÁN EXCLUIR DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN LOS PAGOS ADICIONALES QUE REALICEN POR CONCEPTO DE PRODUCTIVIDAD
Art.-237-C.-
Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.
En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
FACULTADES DEL INSTITUTO PARA VERIFICAR QUE LOS PATRONES DEL CAMPO SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
Art.-237-D.-
El Instituto podrá verificar que los patrones del campo se encuentran al corriente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de esta Ley, previamente al otorgamiento de los subsidios, apoyos o beneficios, derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo soliciten al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Para tales efectos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación que le corresponden al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, deberá proporcionar semestralmente al Instituto el padrón de patrones del campo que sean sujetos de las disposiciones contenidas en este Capítulo, correspondientes a los sectores agrícola, ganadero, forestal y mixto, identificando a aquellos sujetos a recibir subsidios, apoyos o beneficios derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación.
A solicitud del Instituto, y de acuerdo al convenio que éste firme con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para este fin, esta última suspenderá la entrega de subsidios, apoyos, o beneficios que, con cargo a su presupuesto provengan del Presupuesto de Egresos de la Federación, a patrones del campo que no cumplan las disposiciones en materia de seguridad social establecidas en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL PARA PERSONAS EN POBREZA EXTREMA
Art.-238.-
Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley.
ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES DEL CAMPO
Art.-239.-
El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta Ley. En cualquier caso éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.