02
SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Cápitulo 3: DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 41 a la 55
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 56 a la 57
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 58 a la 67
Sección 4: DEL INCREMENTO PERIÓDICO DE LAS PENSIONES
Artículos: 68 a la 69
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 70 a la 79
Sección 6: DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículos: 80 a la 83
Cápitulo 4: DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 84 a la 90
Sección 2: DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículos: 91 a la 95
Sección 3: DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículos: 96 a la 104
Sección 4: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 105 a la 108
Sección 5: DE LA CONSERVACIÓN DE DERECHOS
Artículos: 109 a la 109 Bis
Sección 6: CONSERVACIÓN DE DERECHOS EN ESPECIE PARA PERSONAS DESAPARECIDAS QUE CUENTEN CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículos: 110 a la 111
Sección 7: DEL REGISTRO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Artículos: 111-A a 11-A
Cápitulo 5: DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 112 a la 118
Sección 2: DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículos: 119 a la 126
Sección 3: DEL RAMO DE VIDA
Artículos: 127 a la 137 Bis
Sección 4: DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículos: 138 a la 140 Bis
Sección 5: DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículos: 141 a la 145
Sección 6: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 146 a la 149
Sección 7: DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículos: 150 a la 151
Cápitulo 6: DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
Artículos:
Sección 1: GENERALIDADES
Artículos: 152 a la 153
Sección 2: DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículos: 154 a la 160
Sección 3: DEL RAMO DE VEJEZ
Artículos: 161 a la 164
Sección 4: DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículos: 165 a la 166
Sección 5: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 167 a la 169
Sección 6: DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículos: 170 a la 173
Sección 7: DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 174 a la 200
Cápitulo 7: DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos:
Sección 1: DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículos: 201 a la 207
Sección 2: DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículos: 208 a la 210-A
Sección 3: DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículos: 211 a la 213
Sección 4: DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículos: 214 a la 217
X
12 de Diciembre de 1995
21 de Diciembre de 1995
7 de Noviembre de 1996
12 de Diciembre de 1997
15 de Diciembe de 2001
20 de Diciembre de 2003
4 de Agosto de 2004
12 de Abril de 2005
25 de Octubre de 2005
26 de Abril de 2006
4 de Diciembre de 2008
30 de Abril de 2009
28 de Abril de 2009
30 de Abril de 2009
15 de febrero de 2011
21 de febrero de 2012
17 de Abril de 2012
4 de Diciembre de 2013
20 de Febrero de 2014
15 de Octubre de 2015
26 de Abril 2018
29 de Abril de 2019
29 de Abril de 2019
14 de Mayo de 2019
2 de Octubre de 2019
Cápitulo 9
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO
MODALIDADES DE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-222.-
La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I.- Podrá efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados será responsable de sus obligaciones frente al Instituto;
II.- El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a).- Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
Inciso reformado DOF 20-12-2001
b).- Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
c).- Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
d).- Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos, y
A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores, y
Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
e).- En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.
TERMINACIÓN DE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-223.-
Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio, con las salvedades y modalidades que establezca esta Ley.
Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
COTIZACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-224.-
Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades adelantadas.
El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V, del artículo 13 de esta Ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción I, del artículo 12.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
PLAZOS DE ESPERA PARA EL DISFRUTE DE LAS PRESTACIONES TRATÁNDOSE DE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-225.-
Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
CASOS EN QUE NO PROCEDE EL ASEGURAMIENTO VOLUNTARIO
Art.-226.-
No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer el equilibrio financiero del Instituto o la eficacia de los servicios que proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
BASES DE COTIZACIÓN DE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-227.-
Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:
Aclaración al párrafo DOF 16-01-1996
I.- Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II.- Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta Ley.
Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.
El Consejo Técnico del Instituto ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que estas promuevan ante el Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros.
CUOTAS QUE SE DEBERÁN PAGAR POR LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-228.-
A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:
I.- Para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta Ley, y
II.- Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, incluyendo la cuota social.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
CONVENIO DEL INSTITUTO CON OTRAS ENTIDADES PARA RETENER Y ENTERAR LAS CUOTAS, PREVIA CONFORMIDAD DE LOS SUJETOS DE ASEGURAMIENTO
Art.-229.-
En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
OPCIÓN DE EJIDATARIOS, COMUNEROS, COLONOS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS PARA GESTIONAR Y OBTENER DE TERCEROS LA APORTACIÓN TOTAL O PARTE DE LAS CUOTAS A SU CARGO
Art.-230.-
Los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y obtener que un tercero, persona física o moral, se obligue ante el Instituto a aportar la totalidad o parte de las cuotas a su cargo.
TERMINACIÓN DE LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Art.-231.-
La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina:
I.- Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley por:
Fracción reformada DOF 20-12-2001
a).- Declaración expresa firmada por el sujeto o grupo de asegurados, y
b).- No pagar la cuota;
Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, cuando se termine la relación laboral que le dio origen y se comunique esta circunstancia al Instituto.
INCORPORACIÓN DE PERSONAS QUE PRESTEN SERVICIOS A DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Art.-232.-
Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o municipio de que se trate.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES QUE SE GENEREN CON MOTIVO DE LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ESTATALES O MUNICIPALES
Art.-233.-
Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 20-12-2001