Ley del Seguro Social

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Título 2

SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO

Ley del Seguro Social

Sección 2
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

PRESTACIONES EN ESPECIE POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Art.-91.-

En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.

No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.

PRÓRROGA DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Art.-92.-

Si al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.

BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Art.-93.-

Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento.

Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la Ley.

PRESTACIONES EN ESPECIE POR MATERNIDAD

Art.-94.-

En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:

  1. I.- Asistencia obstétrica;

  2. II.- Fracción reformada DOF 02-04-2014

  3. III.- Durante el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la institución o dependencia, y

    Fracción adicionada DOF 02-04-2014

  4. IV.- Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.

Fracción recorrida DOF 02-04-2014

PRESTACIONES EN ESPECIE POR MATERNIDAD PARA LA ESPOSA DEL ASEGURADO O PENSIONADO

Art.-95.-

Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta Ley.