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Cápitulo 2: DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Artículos:
Sección 1: DE LAS ADMINISTRADORAS
Artículos: 3 al 5
Sección 2: DE LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS
Artículos: 6 al 13
Sección 3: DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 14 al 25
Sección 4: DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES DE ADMINISTRADORAS
Artículos: 26 al 27
Cápitulo 3: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS TRABAJADORES Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos:
Sección 1: Sección sin nombre
Artículos: 28 al 34
Sección 2: De la Integración de la Cuenta Individual
Artículos: 35 al 36
Sección 3: DEL PROCESO DE REGISTRO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos: 37al 40
Sección 4: DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículos: 41 al 43
Sección 5: DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
Artículos: 44 al 46
Sección 6: DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA CUENTA INDIVIDUAL
Artículos: 47 al 48
Sección 7: DEL RETIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
Artículos: 49 al 51
Sección 8: DE LA ASIGNACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES QUE NO ELIJAN ADMINISTRADORA
Artículos: 52 al 53
Sección 9: DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Artículos: 54 al 55
Cápitulo 6: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos:
Sección 1: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos: 67 al 69
Sección 2: DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS TRANSACCIONALES
Artículos: 70 al 72
Cápitulo 10: DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Artículos:
Sección 1: DEL REGISTRO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y DE ACTUARIOS
Artículos: 99 al 103
Sección 2: DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS
Artículos: 104 al 105
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Cápitulo 17
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE UNA ADMINISTRADORA O SOCIEDAD DE INVERSIÓN
INFORME TRIMESTRAL DE LA COMISIÓN AL CONGRESO DE LA UNIÓN
Art.-151.-
El informe trimestral a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, que la Comisión debe rendir al Congreso de la Unión, deberá presentarse a más tardar en la última semana de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. El informe correspondiente al primer trimestre abarcará los meses de enero a marzo, el correspondiente al segundo trimestre los meses de abril a junio, el correspondiente al tercer trimestre los meses de julio a septiembre y el correspondiente al cuarto trimestre los meses de octubre a diciembre de cada año. El informe referido contendrá apartados específicos establecidos en la Ley.
En relación con los reportes trimestrales que la Comisión debe dar a conocer a la opinión pública de conformidad con el artículo 5o. fracción XIV de la Ley, los trimestres se computarán en función del año calendario, y deberán contener información precisa sobre las materias previstas en dicho precepto.
CONTRATOS DE ADMINISTRADORAS O SOCIEDADES DE INVERSIÓN CON ENTIDADES EXTRANJERAS
Art.-152.-
En la celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.
LA COMISIÓN ESTABLECERÁ EL LÍMITE DE PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO DE LOS SISTEMAS DE AHORRO
Art.-153.-
El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se deberá calcular sobre el total de afiliados al IMSS e ISSSTE.
La Comisión dará a conocer el límite a la participación en el mercado y la base sobre la que se haya calculado.
CONTENIDO DEL PROGRAMA DE AUTORREGULACIÓN
Art.-154.-
El programa de autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de funciones del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
PRESENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CORRECCIÓN DE OMISIONES
Art.-155.-
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en términos del artículo 100 Bis de la Ley presenten programas de corrección por omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que deriven de los programas de autorregulación aplicados por el contralor normativo, deberán señalar en los mismos lo siguiente:
I.- Las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron;
II.- Que el programa de corrección de que se trata no se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) del artículo 100 Bis de la Ley;
III.- Las acciones ejecutadas por el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para corregir la omisión o contravención a la Ley, y
IV.- El calendario en el que se señalen las acciones futuras y el tiempo necesario para concluir el programa de corrección.
El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez que haya concluido con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, deberá comunicar a la Comisión la conclusión del programa de corrección en un plazo no mayor a 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que concluya dicho programa, a efecto de que la Comisión tome conocimiento de la corrección de la omisión o contravención a la normatividad que, en su caso, corresponda al programa de corrección.
En caso de que el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no concluya con las acciones señaladas en el calendario a que se refiere la presente fracción, el programa de corrección se considerará incumplido y, por lo tanto, no procederá el beneficio señalado en el artículo 100 Bis de la Ley; de conformidad con lo anterior, la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley;
V.- La infracción que en términos de lo establecido en el artículo 100 de la Ley corresponda a la omisión o contravención a que se refiere el programa de corrección que se presente, y
VI.- Los demás requisitos que determine la Comisión.
La Comisión, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del programa de corrección, deberá notificar al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate, la procedencia o no del programa presentado, así como la clasificación de la infracción que lo motiva.
De resultar procedente el programa de corrección, la Comisión impondrá como multa la cantidad que corresponda al 25% de la multa mínima prevista en la Ley conforme a la clasificación de la infracción que haya motivado dicho programa. El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, deberá proceder al pago de la multa respectiva, así como presentar ante la Comisión el comprobante de pago correspondiente en el plazo señalado en el primer párrafo del artículo 101 de la Ley.
En caso de que el programa de corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a VI anteriores, se tendrá por no presentado el programa de corrección y la Comisión impondrá al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro la sanción que corresponda a las infracciones cometidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley.
HORARIO DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS
Art.-156.-
El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de la Comisión, será el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de los días considerados como hábiles, conforme a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.
Artículo adicionado DOF 25-02-2020