Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

01

Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Sección 3
DEL PROCESO DE REGISTRO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS

DERECHO A CELEBRAR CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN POR TRABAJADORES Y NO TRABAJADORES

Art.-37.-

En términos del artículo 33 fracción V del presente Reglamento, los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a celebrar un contrato de administración de fondos para el retiro con la Administradora de su elección.

CERTIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL REGISTRO DE LOS TRABAJADORES

Art.-38.-

Se establecerán medidas para proteger los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados durante el proceso de registro. Para tal efecto, las Empresas Operadoras con base en la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, certificarán la procedencia del registro de dichos trabajadores en la Administradora que haya elegido, haciendo del conocimiento de la Administradora de que se trate, de la aceptación o rechazo de registro.

El registro de un Trabajador o de un Trabajador no Afiliado en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a partir de su inscripción en la Base de Datos Nacional SAR, momento en el que se entenderá manifestado el consentimiento de la Administradora para obligarse en los términos del contrato de administración de fondos para el retiro, por lo que la falta de firma del representante de la Administradora en el contrato, no afectará la validez del mismo. 

El Trabajador y el Trabajador no Afiliado tendrá derecho a solicitar información a la Administradora elegida a través de cualquier medio de comunicación disponible, a efecto de que cuente con información relacionada al estado que guarda su trámite de registro.

LAS OPERADORAS VERIFICARÁN EL REGISTRO EN LA BASE DE DATOS NACIONAL DEL SARA

Art.-39.-

Las Empresas Operadoras para otorgar seguridad al Trabajador y al Trabajador no Afiliado al realizar la certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no se encuentra registrada en la Base de Datos Nacional SAR otra Cuenta Individual a nombre de dichos trabajadores. 

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que se cumple con lo establecido en la Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto establezca la Comisión para la apertura de la Cuenta Individual de dichos trabajadores.

PROTECCIÓN DE INTERESES DE REGISTROS INDEBIDOS DE LOS TRABAJADORES

Art.-40.-

Para proteger los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, las Administradoras serán responsables del registro indebido de dichos trabajadores.

La Administradora deberá resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados al Trabajador o al Trabajador no Afiliado, indebidamente, entre otros medios, a través de la devolución de las comisiones cobradas durante la administración indebida de la Cuenta Individual, calculadas a partir de la fecha de certificación del registro por la Empresa Operadora de que se trate, a aquel Trabajador o Trabajador no Afiliado que acredite haber sido objeto de un registro indebido por causas imputables a la Administradora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la Ley u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar por escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que la Administradora efectuó su registro sin que hubiera otorgado su consentimiento, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado tenga conocimiento que fue inscrito en la Base de Datos Nacional SAR. Una vez transcurrido el plazo se entenderá que el registro fue realizado a entera satisfacción del Trabajador o del Trabajador no Afiliado.

El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que haga del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que ha sido objeto de un registro indebido, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y siempre que tal circunstancia haya sido acreditada, podrá solicitar su registro en otra Administradora, sin necesidad de que transcurra el periodo mínimo de permanencia que le hubiera sido aplicable.