Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

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Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Sección 5
DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS

DERECHO A REALIZAR APORTACIONES VOLUNTARIAS A SU CUENTA INDIVIDUAL

Art.-44.-

Los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por cualquiera de los siguientes medios:

  1. I.- De manera directa, para lo cual el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o, en su caso, el patrón o las dependencias y entidades públicas para las que laboren, podrán acudir a las oficinas o sucursales de la Administradora que opere la Cuenta Individual;

  2. II.- A través de las entidades receptoras o las personas morales que, en su caso, presten los servicios a las Administradoras para llevar a cabo la recepción de dichos recursos, o

  3. III.- A través de los equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el retiro.

PROHIBICIÓN DE RECEPCIÓN DE APORTACIONES POR PROMOTORES

Art.-45.-

Las Administradoras no podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus agentes promotores.

DERECHO DE DISPOSICIÓN DE RECURSOS DEPOSITADOS

Art.-46.-

Tendrán derecho a disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados titulares de las Cuentas Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del titular de la Cuenta Individual.