Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

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Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Sección 1
DEL REGISTRO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y DE ACTUARIOS

PRESENTACIÓN DE PLANES DE PENSIONES ANTE LA COMISIÓN

Art.-99.-

Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se soliciten sean registrados por los patrones, se presentarán ante la Comisión en los términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter general.

REGISTRO DE ACTUARIOS ANTE LA COMISIÓN

Art.-100.-

Para ser registrado como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones ante la Comisión en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, se requiere: 

  1. I.- Presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión; 

  2. II.- Tener Cédula Profesional de Actuario o Licenciado en Actuaría; en caso de ser extranjero, se debe presentar la documentación equivalente a la mencionada, conforme a las disposiciones legales aplicables; 

  3. III.- Gozar de reconocido prestigio profesional y no haber sido condenado por sentencia firme por delito doloso; 

  4. IV.- Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en consultoría actuarial; 

  5. V.- Acreditar a satisfacción de la Comisión, que se cuenta con los conocimientos requeridos para practicar la valuación de planes de pensiones, y 

  6. VI.- No ser empleado de alguno de los Institutos de Seguridad Social, de la Secretaría, del Banco de México, de la Comisión, ni de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o de Seguros y Fianzas.

VIGENCIA DEL REGISTRO PARA DICTAMINAR

ArtArrt.-101.-


El periodo de vigencia del registro de actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley, así como el correspondiente a sus revalidaciones, será de tres años.

REVALIDACIÓN DE REGISTROS

Art.-102.-


Para las revalidaciones del registro se deberá presentar ante la Comisión la solicitud respectiva, notificando por escrito cualquier modificación a los datos proporcionados con anterioridad.

RECHAZO DE SOLICITUDES

Art.-103.-


La Comisión podrá rechazar cualquier solicitud en caso de que no se cumpla con cualquier requisito establecido en esta Sección, tanto para el registro inicial como para sus revalidaciones.