Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

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Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Sección 2
DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS

CANCELACIÓN DE REGISTRO DE ACTUARIO

Art.-104.-


La Comisión suspenderá o cancelará el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, cuando dejen de satisfacer alguno o algunos de los requisitos para su registro o incurra en faltas graves en el ejercicio de su actividad.

SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN

Art.-105.-

La Comisión para suspender o cancelar el registro de un actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones o de un agente promotor, deberá proceder conforme a lo siguiente:

  1. I.- Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;

  2. II.- Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y

  3. III.- Dictará y notificará la resolución correspondiente considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y las pruebas ofrecidas.

 IV.- En el caso de que el interesado no manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II anterior, la resolución correspondiente quedará firme.