Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

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Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Cápitulo 8
DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL

PRESTACIÓN DE SERVICIOS A EMPRESAS PRIVADAS POR LAS ADMINISTRADORAS

Art.-76.-

Las Administradoras de acuerdo al artículo 74 quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas, los siguientes servicios: 

  1. I.- Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de Previsión Social; 

  2. II.- Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social sin individualizarlos, y 

  3. III.- Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión Social.

OBLIGACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS QUE PRESTEN SERVICIOS A EMPRESAS PRIVADAS

Art.-77.-

Las Administradoras que presten servicios a las empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas relativos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos y avisos que les indique la Comisión.

COBRO DE COMISIONES POR SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS PRIVADAS

Art.-78.-

Las Administradoras podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas, en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.

ENTREGA DE RECURSOS POR ADMINISTRADORAS

Art.-79.-

La entrega y retiro de los recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de conformidad con lo que pacten las Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta de Fondos de Previsión Social.

SUPERVISIÓN DE RECURSOS DE FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL POR LA COMISIÓN

Art.-80.-

La Comisión supervisará la administración de los recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74 quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:

  1. I.- Verificará la existencia del contrato celebrado entre la Administradora y la persona que le confíe la administración del Fondo de Previsión Social, y

  2. II.- Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.

CONSERVACIÓN DE CONTRATO POR LAS ADMINITRADORAS Y A DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

Art.-81.-

Las Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión, copia del contrato que celebren con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades públicas.

ENTREGA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA A LA COMISIÓN

Art.-82.-

Las Administradoras deberán entregar a la Comisión, la información estadística de los Fondos de Previsión Social a los que presten sus servicios. 

La Comisión podrá requerir a las Administradoras la información estadística de los Fondos de Previsión Social con la periodicidad que sea necesaria.

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE TÉRMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA INVERISÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS

Art.-83.-

Las Administradoras y las empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán responsables de establecer los términos y condiciones aplicables a la inversión y administración de los recursos de Fondos de Previsión Social, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión. 

Asimismo, las Administradoras serán responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión pactado en los contratos, que puedan presentarse.

INVERSIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DE FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL

Art.-84.-

Atendiendo a su naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan por objeto recibir Fondos de Previsión Social.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

CONSTITUCIÓN DE RESERVAS ESPECIALES POR LAS ADMINISTRADORAS EN LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.-85.-

Las Administradoras podrán no constituir reserva especial en las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo, la inversión de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley.

TRABAJADORES CON FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL DE EMPRESAS PRIVADAS

Art.-86.-

Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del artículo 74 quáter de la Ley, tendrán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social.