Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

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Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Cápitulo 9
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES

DEPENDENCIAS O ENTIDADES PÚBLICAS CON SISTEMA DE PENSIONES

Art.-87.-

Las dependencias o entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un sistema de pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales, que otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, podrán contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión e individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.

INTEGRACIÓN DE CUENTAS INDIVIDUALES EN SUBCUENTAS

Art.-88.-

Las Cuentas Individuales de los Trabajadores Estatales o Municipales se integrarán conforme al artículo 74 quinquies de la Ley, por las siguientes subcuentas:

  1. I.- Subcuenta de Fondos de Previsión Social;

  2. II.- Subcuenta de aportaciones voluntarias, y

  3. III.- Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.

DERECHO A REALIZAR APORTACIONES A CUENTAS INDIVIDUALES

Art.-89.-

Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar aportaciones en sus Cuentas Individuales de manera directa en la Administradora que opere su cuenta o a través de las personas morales que, en su caso, presten servicios a la Administradora para llevar a cabo la recepción de aportaciones.

INVERSIÓN DE APORTACIONES DE TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES

Art.-90.-

Las aportaciones efectuadas por los Trabajadores Estatales o Municipales, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión correspondientes, a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en la Administradora o en las personas morales, que en su caso, presten el servicio de recepción de aportaciones.

RECURSOS EN SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.-91.-

Los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, serán invertidos en Sociedades de Inversión.

RETIROS DE SUBCUENTAS DE FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL

Art.-92.-

Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a realizar retiros de las subcuentas de Fondos de Previsión Social y de aportaciones complementarias de retiro en los términos que establezca la legislación local aplicable, el reglamento del sistema de seguridad social que corresponda, o el acto jurídico que dé origen al depósito de los recursos.

DESTINO DE RECURSOS DE SUBCUENTA DE APORTACIONES

Art.-93.-

Los recursos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, serán destinados a complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a complementar su pensión.

DERECHO DE EFECTUAR RETIROS DE TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES

Art.-94.-

Los Trabajadores Estatales o Municipales, tendrán derecho a hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos que establezca el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley.

DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS

Art.-95.-

Para la designación de beneficiarios y el reconocimiento de su derecho a disponer de los recursos destinados a las subcuentas a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley, a la naturaleza jurídica del Fondo de Previsión Social, y en su caso, a la legislación local aplicable.

TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES CON CUENTA ABIERTA

Art.-96.-

Los Trabajadores Estatales o Municipales, que tengan abierta una Cuenta individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, podrán a su vez, tener una Cuenta Individual en la que se depositen los recursos provenientes de los regímenes previstos en los artículos 74, 74 bis y 74 ter de la Ley.

CUENTA INDIVIDUAL ABIERTA DE TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES

Art.-97.-

Los Trabajadores Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual en términos del artículo 74 quinquies de la Ley, tendrán los derechos que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social y los consagrados en la legislación local aplicable.

INTEGRACIÓN DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR

Art.-98.-

La Base de Datos Nacional SAR se integrará con la información necesaria para garantizar que los Trabajadores Estatales o Municipales, puedan ejercitar los derechos relacionados con el mismo en una Administradora.