Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

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Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Sección 3
DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO

SEGURIDAD Y RENTABILIDAD DE RECURSOS DE LOS TRABAJADORES

Art.-14.-

Las Administradoras deberán procurar que las Sociedades de Inversión que operen otorguen la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados.

Las Administradoras deberán establecer en los prospectos de información, los requisitos que mediante reglas de carácter general determine la Comisión, que deberán cumplir los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados para poder elegir que sus recursos se inviertan en las Sociedades de Inversión de que se trate de conformidad con su régimen de inversión.

AUTORIZACIÓN DE LA COMISIÓN PARA CONSTIRUIR Y OPERAR SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.-15.-

Las Administradoras podrán, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 47 de la Ley, solicitar la autorización de la Comisión para constituir, organizar y operar Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos de Previsión Social.

GUARDA Y ADMINISTRACIÓN DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.-16.-

Las Administradoras celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.

MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS PARA CONCERTACIÓN LIQUIDACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA DE VALORES

Art.-17.-

La Comisión determinará las medidas y procedimientos para la concertación, liquidación, guarda y custodia de valores aprobados por su Junta de Gobierno previa opinión favorable de su Comité Consultivo y de Vigilancia, adquiridos dentro y fuera del territorio nacional, así como para evitar conflictos de interés. Las operaciones con estos valores se sujetarán a los usos y sanas prácticas de los mercados, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.

OPCIÓN DE MANTENER CONTRATOS ABIERTOS CON MERCADOS ORGANIZADOS

Art.-18.-

Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a propuesta de la Comisión. 

Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.

CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN, INVERSIÓN EN SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.-19.-


Las Sociedades de Inversión deberán celebrar contratos de intermediación, inversión, o depósito y administración con casas de bolsa o instituciones de crédito, para la adquisición de valores o concertación de operaciones dentro del territorio nacional.

LOS VALORES DE LAS OPERACIONES DEBEN ESTAR INCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES

Art.-20.-


Los valores objeto de las operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior este requisito no será aplicable.

ADQUISICIÓN DE VALORES POR LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN

Art.-21.-

Las Sociedades de Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior se entenderá que son valores objeto de oferta pública en México, los que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores y los criterios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se entenderá que son operaciones de mercado abierto aquéllas en las que participe el Banco de México ya sea por cuenta propia o en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal. 

En las operaciones celebradas en mercados del exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es de mercado abierto. 

Cuando las asambleas de tenedores de valores que formen parte del portafolio de las Sociedades de Inversión determinen válidamente conforme al prospecto de la emisión y las disposiciones legales aplicables, la sustitución de dichos valores por otros activos objeto de inversión o bienes, las Sociedades de Inversión podrán conservar estos últimos. En este caso, la Comisión deberá determinar en los programas de recomposición de cartera, que se presenten al efecto por las Sociedades de Inversión, el tratamiento que se deberá dar a dichos activos objeto de inversión o bienes, atendiendo a los intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.

REGISTRO DIARIO EN LA BMV TODAS LAS OPERACIONES

Art.-22.-

Las Administradoras deberán registrar diariamente en la Bolsa Mexicana de Valores, todas las operaciones que realicen con acciones de las Sociedades de Inversión que operen, su volumen diario operado por cada una de dichas Sociedades de Inversión y el precio vigente resultado de la valuación de las mismas.

Cuando se presenten las minusvalías previstas en el artículo 44 de la Ley, las Administradoras deberán realizar los ajustes necesarios, a más tardar el día hábil siguiente al que se haya dictaminado la minusvalía, a efecto de registrar el precio de las acciones de las Sociedades de Inversión que operen, en la Bolsa Mexicana de Valores.

ESTABLECIMIENTO DEL LÍMITE MÁXIMO DEL PARAMETRO DE CONTROL DE RIESGO

Art.-23.-

Las Sociedades de Inversión deberán respetar el límite máximo del parámetro de control de riesgo que determinen en su prospecto de información y que se ajuste a las disposiciones de carácter general que en materia de régimen de inversión expida la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite a que se hace referencia en el párrafo anterior, en términos de las reglas generales que emita la Comisión.

Asimismo, en caso de que una Sociedad de Inversión se encuentre fuera del parámetro de riesgo aplicable, por causas imputables a la Administradora que la opere, y no por efectos de la variación de precios, deberá cubrir las minusvalías que en su caso se presenten con cargo a la reserva especial, y en caso de que ésta resulte insuficiente, con cargo a su capital social, de conformidad con el artículo 44 de la Ley y con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Comisión.

MINUSVALIAS EN MERCADOS FINANCIEROS POR LA ADMINISTRADORA

Art.-24.-

En términos del artículo 44 Bis de la Ley, cuando por situaciones extraordinarias en los mercados financieros se presenten minusvalías en todas las Sociedades de Inversión y las mismas prevalezcan por noventa días naturales continuos, cada Administradora deberá informar a la Comisión dicha situación a más tardar al día hábil siguiente a dicho plazo, y la Comisión ordenará de manera precautoria las medidas para proteger la cartera en riesgo por un lapso de sesenta días naturales.

En estos casos, la Comisión convocará a una sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno la cual, en uso de facultades extraordinarias, ordenara la modificación del régimen de inversión autorizado y la recomposición de la cartera en riesgo en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.

DETERMINACIÓN DE CIRCUNTANCIAS ATÍPICAS EN EL MERCADO

Art.-25.-

Para determinar la existencia de una circunstancia atípica en el mercado a que se refiere el artículo 5 fracción XIII bis de la Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión estará a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley del Mercado de Valores.