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Cápitulo 2: DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Artículos:
Sección 1: DE LAS ADMINISTRADORAS
Artículos: 3 al 5
Sección 2: DE LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS
Artículos: 6 al 13
Sección 3: DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 14 al 25
Sección 4: DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES DE ADMINISTRADORAS
Artículos: 26 al 27
Cápitulo 3: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS TRABAJADORES Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos:
Sección 1: Sección sin nombre
Artículos: 28 al 34
Sección 2: De la Integración de la Cuenta Individual
Artículos: 35 al 36
Sección 3: DEL PROCESO DE REGISTRO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos: 37al 40
Sección 4: DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículos: 41 al 43
Sección 5: DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
Artículos: 44 al 46
Sección 6: DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA CUENTA INDIVIDUAL
Artículos: 47 al 48
Sección 7: DEL RETIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
Artículos: 49 al 51
Sección 8: DE LA ASIGNACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES QUE NO ELIJAN ADMINISTRADORA
Artículos: 52 al 53
Sección 9: DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Artículos: 54 al 55
Cápitulo 6: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos:
Sección 1: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos: 67 al 69
Sección 2: DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS TRANSACCIONALES
Artículos: 70 al 72
Cápitulo 10: DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Artículos:
Sección 1: DEL REGISTRO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y DE ACTUARIOS
Artículos: 99 al 103
Sección 2: DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS
Artículos: 104 al 105
X
Sección 2
DE LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS
REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES DE COMISIONES
Art.-6.-
6.- La solicitud de comisiones que las Administradoras presenten a la Junta de Gobierno deberá considerar que las mismas cumplan con los siguientes requisitos:
I.- Que sea cobrada sobre bases uniformes;
II.- Que sean las mismas por servicios similares prestados en Sociedades de Inversión del mismo tipo;
III.- Que no se discrimine a trabajador alguno, y
IV.- Que no sean excesivas al nivel de las comisiones que prevalezcan en el mercado de conformidad con los criterios aprobados por la Junta de Gobierno de la Comisión.
Las Administradoras podrán presentar con su solicitud aquella información adicional que consideren relevante para la aprobación de sus comisiones.
EVALUACIONES PERIÓDICAS DE COMISIONES
Art.-7.-
La evaluación periódica del nivel de comisiones a que se refiere el artículo 37 B de la Ley se realizará cada año, en la misma sesión en que la Junta de Gobierno resuelva sobre la solicitud de comisiones presentadas por las Administradoras.
SOLICITUD DE ADMINISTRADORAS DE COBRO DE COMISIONES
Art.-8.-
8.- Las Administradoras en términos del artículo 37 de la Ley, sólo podrán cobrar comisiones por cuota fija a los Trabajadores y a los Trabajadores no Afiliados por la prestación de cualquiera de los siguientes servicios:
I.- Expedición de estados de cuenta adicionales a los previstos en la Ley;
II.- Reposición de documentación de la Cuenta Individual;
III.- Gestión de trámites ante autoridades o instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
IV.- Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e incluirse en las comisiones que sometan previamente a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión, estando condicionada su procedencia a esta autorización.
COMISIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS
Art.-9.-
9.- Para determinar la dispersión máxima permitida entre la comisión mínima y la máxima a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 37 de la Ley, la Junta de Gobierno de la Comisión observará los siguientes elementos:
I.- El volumen de los activos manejados por cada Administradora;
II.- Los ingresos obtenidos por las Administradoras;
III.- Los costos del sistema;
IV.- Los gastos de administración erogados por las Administradoras, y
V.- Los costos comerciales de las Administradoras.
En todo caso, la Junta de Gobierno determinará la dispersión máxima de comisiones evitando que se afecte la competencia entre las Administradoras o que se generen situaciones de desigualdad entre las mismas.
Asimismo, la Junta de Gobierno dará a conocer al público la manera en que aplique los criterios mencionados en las fracciones I a V anteriores.
ADMINISTRADORAS OBLIGADAS DARAN A CONOCER MONTOS APORXIMADOS DE COMISIONES PARA EL SIGUEINTE AÑO
Art.-10.-
A efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 37 C de la Ley, las Administradoras darán a conocer el monto aproximado de las comisiones a cobrar por el siguiente año calendario en el estado de cuenta del tercer cuatrimestre a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento, en términos de pesos y centavos por cada mil pesos en administración.
DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE COMISIONES
Art.-11.-
Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 37 de la Ley, el promedio de las comisiones se calculará sumando las comisiones vigentes y dividiendo el resultado entre el número de Administradoras autorizadas a que se refieren los artículos 3o y 18 de la Ley.
Cuando por una baja generalizada en las comisiones, el promedio de las mismas se reduzca, de conformidad con el artículo 37, las Administradoras no podrán solicitar un aumento por encima de dicho promedio.
CESIÓN DE CARTERAS ENTRE ADMINISTRADORAS
Art.-12.-
Para efectos de lo dispuesto por el décimo quinto párrafo del artículo 37 de la Ley, en caso de la fusión de dos o más Administradoras o de que se realice una cesión de cartera entre Administradoras, la Junta de Gobierno de la Comisión determinará los criterios para que prevalezcan las comisiones más bajas, observando los siguientes elementos por lo menos:
I.- El Rendimiento Neto de las Sociedades de Inversión de cada Administradora;
II.- El monto de los recursos administrados por cada Administradora;
III.- El número de Cuentas Individuales asignadas y registradas en cada Administradora, y
IV.- El número de sucursales y oficinas de atención al público de cada Administradora y su distribución geográfica en los Estados y el Distrito Federal.
La determinación y aplicación de los criterios a que se refiere este artículo deberá en todo caso, orientarse a la obtención de los mayores beneficios para los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
COBRO DE COMISIONES POR LAS ADMINISTRADORAS
Art.-13.-
Las Administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las Sociedades de Inversión que administren y que inviertan los recursos provenientes de las aportaciones obligatorias a que se refieren las Leyes de Seguridad Social.
Únicamente en los casos en que se incrementen las comisiones de cualquier Sociedad de Inversión de conformidad con el párrafo anterior, en las que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado mantenga invertidos sus recursos, el mismo tendrá derecho al Traspaso a otra Administradora a que se refiere el artículo 41 fracción II del presente Reglamento.