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Cápitulo 2: DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Artículos:
Sección 1: DE LAS ADMINISTRADORAS
Artículos: 3 al 5
Sección 2: DE LAS COMISIONES QUE COBREN LAS ADMINISTRADORAS
Artículos: 6 al 13
Sección 3: DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 14 al 25
Sección 4: DE LAS ASOCIACIONES GREMIALES DE ADMINISTRADORAS
Artículos: 26 al 27
Cápitulo 3: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS TRABAJADORES Y PARA LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos:
Sección 1: Sección sin nombre
Artículos: 28 al 34
Sección 2: De la Integración de la Cuenta Individual
Artículos: 35 al 36
Sección 3: DEL PROCESO DE REGISTRO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos: 37al 40
Sección 4: DEL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículos: 41 al 43
Sección 5: DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS
Artículos: 44 al 46
Sección 6: DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA CUENTA INDIVIDUAL
Artículos: 47 al 48
Sección 7: DEL RETIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
Artículos: 49 al 51
Sección 8: DE LA ASIGNACIÓN DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES QUE NO ELIJAN ADMINISTRADORA
Artículos: 52 al 53
Sección 9: DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Artículos: 54 al 55
Cápitulo 6: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos:
Sección 1: DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS EMPRESAS OPERADORAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TRABAJADORES NO AFILIADOS
Artículos: 67 al 69
Sección 2: DEL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS TRANSACCIONALES
Artículos: 70 al 72
Cápitulo 10: DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Artículos:
Sección 1: DEL REGISTRO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y DE ACTUARIOS
Artículos: 99 al 103
Sección 2: DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS
Artículos: 104 al 105
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Cápitulo 14
DE LA VIGILANCIA DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
VIGILANCIA POR LA COMISIÓN A PARTICIPANTES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Art.-139.-
La Comisión llevará a cabo la vigilancia de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro mediante el análisis, revisión, comprobación y evaluación de la información y situación de los procesos operativos, financieros y económicos a que se encuentran sujetos dichos participantes de conformidad con las disposiciones legales y administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión a través de sus actos de vigilancia, podrá proponer medidas correctivas y de mejoras a los Participantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce meses contado a partir de que se notifique al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro el inicio de dichos actos.
Párrafo adicionado DOF 25-02-2020
SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES
Art.-140.-
La información que solicite la Comisión en ejercicio de sus facultades de vigilancia, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá reunir las características, calidad, oportunidad, requisitos, forma, periodicidad y presentación que la Comisión establezca en el propio requerimiento o en su caso en las reglas de carácter general que en materia de supervisión y vigilancia se emitan.
Además, la Comisión podrá requerir directamente a los consejeros independientes y contralores normativos de las Administradoras, la información y documentación que considere necesaria, misma que deberá reunir las características y requisitos que se señalen, así como proporcionarse dentro de los plazos que se establezcan.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN POR LA COMISIÓN FUERA DE VISITAS DE INSPECCIÓN
Art.-140 Bis.-
Cuando la Comisión solicite de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, informes, datos o documentos o solicite la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de vigilancia, fuera de una visita de inspección, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley;
II.- La solicitud señalará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos o documentos;
III.- Los informes, datos, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante legal;
IV.- La Comisión como consecuencia de la revisión que realice de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos, formulará un oficio de observaciones en el cual hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y constituyan un posible incumplimiento a las disposiciones jurídicas que los rigen;
V.- Cuando no hubiera observaciones, la Comisión comunicará mediante oficio la conclusión de la revisión de vigilancia de los informes, datos y demás documentos presentados;
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en este mismo artículo. El Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, tendrán un plazo de veinte días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros, registros y demás información que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en dicho oficio, y
VII.- Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones si, en el plazo probatorio a que se refiere la fracción anterior, el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro de que se trate o las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión no presentan información o documentación comprobatoria que los desvirtúe, situación que se hará del conocimiento del interesado.
Artículo adicionado DOF 25-02-2020
PROGRAMAS PARA CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES
Art.-141.-
La corrección de las irregularidades que se detecten, como consecuencia del ejercicio de las facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de programas especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
PLAZO PARA CORRECCIÓN DE HECHOS U OMISIONES CONSTIRUTIVOS DE INCUMPLIMIENTOS
Art.-141 Bis.-
Cuando al ejercer sus facultades de vigilancia, la Comisión llegue a conocer de hechos u omisiones que pudieran constituir un incumplimiento a las disposiciones jurídicas que rigen a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tendrá un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en la fracción VI del artículo 140 BIS de este Reglamento, para imponer a través del procedimiento correspondiente, las sanciones en términos de la Ley.
Artículo adicionado DOF 25-02-2020