Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

01

Título 1

Reglamento de la Ley de los Sistemas de ahorro para el Retiro

Sección 1
DE LA CONTABILIDAD

OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD DE TODAS LAS OPERACIONES

Art.-106.-

Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.

SOLICITUD DE PROYECTO DE NUEVAS CUENTAS EN EL CATÁLOGO

Art.-107.-

Las Sociedades de Inversión que pretendan introducir nuevas cuentas al catálogo autorizado por la Comisión, deberán anexar a su solicitud el proyecto de cuentas y la justificación correspondiente.

PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS TRIMESTRALES

Art.-108.-

Los estados financieros trimestrales deberán publicarse dentro del mes siguiente al periodo al que correspondan, en dos periódicos de circulación nacional, con excepción del último trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados financieros anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta y uno de diciembre del año respectivo. En los mismos plazos, las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán proporcionar a la Comisión y al Banco de México la demás información contable que la Comisión les requiera. 

Los estados financieros se publicarán bajo la responsabilidad de los administradores y comisarios que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos.