Cápitulo 2
IMPORTACIONES EN CONDICIONES DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS
INVESTIGACIÓN DE MERCANCÍAS QUE NO SEAN FÍSICAMENTE IGUALES ENTRE SI
Art.-39.-
En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.
Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.
DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
Art.-40.-
En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación.
Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.
En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido.
Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.
DETERMINACIÓN DE MERCANCÍAS SOBRE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA
Art.-41.-
Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.
MERCANCÍAS QUE NO PERMITAN UNA COMPARACIÓN VÁLIDA
Art.-42.-
Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.
Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
APORTACIÓN DE INFORMACIÓN CUANDO SE SOLICITE EXCLUSIÓN
Art.-43.-
Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, cuando el solicitante pida la exclusión correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta o los costos y gastos hayan sido excepcionalmente bajos o altos.
Las ventas de la mercancía idéntica o similar en el mercado interno del país exportador, o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio ponderado de los costos unitarios correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
El periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando las autoridades establezcan que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
PRECISIÓN RESPECTO DE LAS OPERACIONES COMERCIALES
Art.-44.-
El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.
En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos.
Párrafo reformado DOF 22-05-2014
Cuando sólo se hayan efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación económica y con base en los hechos de que se tenga conocimiento.
CONCEPTOS CONTABLES PARA ESTE REGLAMENTO
Art.-45.-
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.- Costos y gastos directos, los que son específicos al producto investigado;
II.- Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la empresa exportadora, incluyendo el investigado;
III.- Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que se produzca o venda, y
IV.- Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.
REGLAS PARA EFECTOS DE EL VALOR RECONSTRUIDO
Art.-46.-
Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- El costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los gastos indirectos de fabricación deberán incluir:
A).- El costo de materiales y componentes indirectos;
B).- El costo de la mano de obra indirecta;
C).- El costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;
D).- La depreciación de activos destinados a la producción, y
E).- Los demás gastos indirectos que sean aplicables.
El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.
Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;
II.- Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la depreciación de activos no destinados a la producción;
III.- Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al producto investigado una contribución proporcional en cada uno de los costos y gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al producto investigado con las que se hayan determinado para los productos no investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería totalmente o parcialmente.
Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verificable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;
IV.- En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al producto investigado, cuando la información contable de que se disponga distribuya una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel corporativo, ambos rubros se prorratearán al producto investigado preferentemente sobre la base del costo de ventas.
En el segundo caso, la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos del costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimarán dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;
V.- Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables.
Los costos relativos a la ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y, según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se distribuirán a éste de manera proporcional;
VI.- Los cargos por depreciación deberán incluir tanto la depreciación de activos en uso, como la depreciación de activos fuera de uso;
VII.- En términos generales, las recuperaciones de costos y gastos deberán deducirse de los rubros a los que correspondan;
VIII.- Los gastos financieros deberán estimarse en términos netos, excluyendo los ingresos financieros que no estén relacionados con las actividades normales de las empresas, como los que se deriven de inversiones permanentes o a largo plazo;
IX.- Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta. Sin embargo, dichos gastos deberán prorratearse al periodo de investigación de manera proporcional.
Como excepción a la regla anterior, los gastos reconocidos en un ejercicio social podrán distribuirse a través de un periodo más amplio, cuando:
A).- La naturaleza del gasto en cuestión justifique este procedimiento, y
B).- La Secretaría cuente con información contable de años anteriores que le permita incluir en los gastos del periodo de investigación una participación en gastos previamente incurridos que deban distribuirse de manera análoga;
X.- La Secretaría podrá excluir aquellos gastos generales que sean de naturaleza extraordinaria, es decir, que ocurran de manera fortuita o infrecuente, representen esencialmente una pérdida del capital contable y no estén relacionados con la generación de ingresos. Esta exclusión se considerará excepcionalmente;
XI.- Por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen.
Cuando el margen de discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base para establecer valores normales a partir de precios.
Si este método no fuera aplicable porque ningún valor normal por clase de mercancía se determine sobre la base de precios, se entenderá como categoría genérica la primera categoría de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa, que contenga al producto investigado y con respecto a la cual existan cifras de utilidades.
Cuando la información contable de que se disponga sólo refiera utilidades a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos, el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos. La utilidad atribuible al producto investigado se determinará multiplicando el margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.
Los métodos descritos en los párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio, la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento, y
XII.- Para efectos de comparar la suma de costos y gastos con los precios internos, y de comparar el valor reconstruido con los precios de exportación, la Secretaría podrá considerar los desfasamientos entre la producción y las ventas que resulten relevantes.
Para efecto del cálculo de los conceptos anteriores, la Secretaría admitirá como válidos los principios de contabilidad generalmente aceptados que prevalezcan en el país de origen siempre y cuando éstos no contravengan la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y otras disposiciones legales que resulten aplicables.
DEROGADO
Art.-47.-
Derogado.
Artículo derogado DOF 22-05-2014
DEFINICIÓN DE ECONOMÍA CENTRALMENTE PLANIFICADA
Art.-48.-
Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas las economías que no sean de mercado, independientemente del nombre con el que se les designe, cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios.
Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.
Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto.
La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación del país sustituto a un tercero, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía que no sea de mercado podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.
Artículo reformado DOF 29-12-2000, 22-05-2014
VALOR NORMAL CUANDO NO EXISTA PRECIO COMPARABLE
Art.-49.-
Cuando, en los términos del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, el valor normal se determine conforme al precio de mercado del país de origen, el precio de exportación deberá llevarse a la misma base.
VINCULACIÓN ENTRE EXPORTADOR E IMPORTADOR
Art.-50.-
Cuando el exportador y el importador estén vinculados por alguna de las formas a que alude el artículo 61 de este Reglamento o existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley.
Párrafo reformado DOF 22-05-2014
En este caso, se deberán deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país importador, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución.
DETERMINACIÓN DEL PRECIO CON BASE EN PRECIOS COMPARABLES
Art.-51.-
En los casos en que el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos. La misma disposición se observará en el cálculo de los precios de exportación a México. Esta determinación es independiente del ajuste por cantidades a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento.
DIFERENCIAS RELATIVAS A NIVELES DE COMERCIO
Art.-52.-
Además de los ajustes a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las diferencias relativas a niveles de comercio también se ajustarán en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma.
LOS AJUSTE SE OPERARÁN EN EL VALOR NORMAL COMO SOBRE EL PRECIO DE EXPORTACIÓN
Art.-53.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, los ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta se efectuarán tanto sobre el valor normal como sobre el precio de exportación. Por su parte, los ajustes por diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en cargas impositivas se efectuarán exclusivamente sobre el valor normal.
AJUSTES POR DIFERENCIAS EN PRECIO DE EXPORTACIÓN Y EN VALOR NORMAL
Art.-54.-
Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:
I.- Cargos por embalaje;
II.- Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;
III.- Gastos de crédito;
IV.- Pagos por comisiones, y
V.- Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.
Los salarios pagados a vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de la empresa y sean análogos al pago de comisiones.
Los ajustes anteriores se realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que correspondan en cada caso.
Por regla general, no se efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general, incluidos los referentes a investigación y desarrollo.
AJUSTE POR LA SECRETARÍA DEL VALOR NORMAL
Art.-55.-
La Secretaría ajustará el valor normal por diferencias en cantidades con respecto al precio de exportación de acuerdo con los siguientes criterios:
I.- Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, tanto el valor normal como el precio de exportación deberán estimarse sobre la base de operaciones por cantidades semejantes. En estos casos, el margen de discriminación de precios deberá corresponder al margen promedio ponderado de los márgenes específicos a cada estrato;
II.- Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, y algunas ventas internas no sean por cantidades semejantes a las de las ventas de exportación, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias en cantidades. En particular, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambos;
III.- Cuando el exportador solicite se tomen en cuenta los ajustes previstos en alguna de las dos fracciones anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
A).- Las ventas internas comparables a las de exportación deberán ser habituales y representativas del mercado del país de origen. Para efectos de este artículo, por ventas habituales se entenderán aquellas que se hayan efectuado en forma recurrente durante el periodo de investigación, y
B).- El esquema de precios diferenciados por cantidades deberá ser instrumentado en forma consistente, por lo cual no deben observarse ventas internas durante el periodo de investigación cuyos precios sean incongruentes con dicho esquema.
Cuando los métodos de ajuste por cantidades previstos en las fracciones I y II de este artículo no sean practicables, la Secretaría podrá realizar el ajuste conforme a los hechos de que tenga conocimiento y sobre la base de la información disponible.
VARIACIÓN DE PRECIOS POR CARACTERÍSTICAS FÍSICAS
Art.-56.-
Cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y algunas mercancías vendidas en el país de origen no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias físicas entre las mercancías. Por regla general, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.
Asimismo, por regla general, cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y ninguna de las mercancías vendidas en el país de origen sea físicamente igual a las mercancías exportadas, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.
Generalmente, las mercancías se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes
CARGA IMPOSITIVA DE LAS MERCANCÍAS VENDIDAS
Art.-57.-
Cuando la carga impositiva de las mercancías vendidas en el país de origen sea diferente a la de las mercancías de exportación, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambas cargas impositivas. Los gravámenes ajustables se limitarán a los impuestos indirectos y a los impuestos de importación. Los impuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobre las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen, como sobre los insumos nacionales incorporados a éstas. Los impuestos de importación sólo podrán ajustarse con relación a los insumos importados incorporados a las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen.
EFECTOS DE LA INFLACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN BASE PARA DETERMINAR EL MARGEN DE DISCRIMINACIÓN
Art.-58.-
Los efectos de la inflación sobre la información que sirva de base para la determinación del margen de discriminación de precios se ajustarán conforme a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas.
Para efectos de conversión de divisas, el tipo de cambio aplicable deberá corresponder a la fecha en la cual cada transacción se llevó a cabo.