Cápitulo 3
DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL Denominación del Capítulo reformada DOF 22-05-2014
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL
Art.-59.-
La Secretaría habrá de constatar, a través del procedimiento de investigación correspondiente, que el daño a que se refiere el artículo 39 de la Ley deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento, según corresponda. En ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
EN PRÁCTICAS DESLEALES LA EFECTACIÓN DEBE SER DEL 25% SOBRE LA PRODUCCIÓN NACIONAL
Art.-60.-
Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento.
DETERMINACIÓN DE VÍNCULOS ENTRE EXPORTADORES E IMPORTADORES
Art.-61.-
Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos:
I.- Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra;
II.- Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
III.- Si tienen una relación de patrón y trabajador;
IV.- Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos;
V.- Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
VI.- Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
VII.- Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o
VIII.- Si son de la misma familia.
Lo anterior, procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una posición de limitar o dirigir a la segunda.
VINCULACIÓN ENTRE PRODUCTORES EXPORTADORES E IMPORTADORES
Art.-62.-
Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I.- Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y
II.- También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción de la mercancía idéntica o similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención, cuando:
A).- Como resultado de la vinculación los intereses del productor vinculado o del productor-importador coinciden de tal manera con los de los exportadores o importadores que los mismos productores aceptan o propician la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas y, por consiguiente, no presentarían una solicitud de investigación contra prácticas desleales;
B).- La mercancía producida en la etapa inmediata anterior a la fabricación del bien idéntico o similar al producto importado sea una materia prima de origen agropecuario y constituya el insumo principal del bien en cuestión, y
C).- El insumo de origen agropecuario se utilice en la misma línea continua de producción de la mercancía procesada, y se destine prácticamente en su totalidad a la producción de la mercancía procesada.
La aplicación de esta disposición deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en tratados o convenios internacionales.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO
Art.-63.-
Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.
Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.
La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
PARA LA EXISTENCIA DE UN DAÑO MATERIAL SE TOMARÁ EN CUENTA
Art.-64.-
Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:
I.- Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;
II.- En relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:
A).- Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;
B).- Si existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados;
C).- Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y
D).- Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional;
III.- Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la condición de la rama de producción nacional correspondiente, tales como:
A).- La disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;
B).- Los factores que afecten a los precios internos;
C).- La magnitud del margen de discriminación de precios o, en el caso de subvenciones en agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno, y
D).- Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad para reunir capital o la inversión;
IV.- Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
EVALUACIÓN DE FACTORES ECONÓMICOS POR LA SECRETARÍA
Art.-65.-
La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
IMPORTACIONES EN CONDICIONES DESLEALES Y SUS EFECTOS
Art.-66.-
El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en relación con la rama de la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
IMPORTACIONES DE PAÍSES OBJETO DE INVESTIGACIONES DE PRÁCTICAS DESLEALES
Art.-67.-
Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo si determina lo siguiente:
I.- Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones reales o potenciales originarias de cada país no es insignificante, y
II.- Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.
Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando sea inferior al 2 por ciento sobre el precio de exportación o, normalmente, cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
CONSIDERACIONES EN AMEZAS DE DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL
Art.-68.-
Para efectos del artículo 42 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:
I.- Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato a un nivel que pueda causar daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, la Secretaría considerará, entre otros elementos, si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;
II.- La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento significativo de las exportaciones que sean objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, considerando la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
III.- Si las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que suban. Asimismo, se evaluará si existe una probabilidad real de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso, se podrán incluir los factores que repercutan sobre los precios internos, entre otros, la modificación de condiciones o términos de venta a algunos clientes como consecuencia directa de las importaciones investigadas;
IV.- Las existencias de la mercancía objeto de investigación en el mercado nacional o del exportador;
V.- En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y
VI.- Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones causarán daño a la rama de producción nacional.
Artículo reformado DOF 22-05-2014
CONSIDERACIONES EN AMEZAS DE DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL
Art.-69.-
La Secretaría examinará otros factores de los que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional, para determinar si el daño alegado es causado por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes:
Párrafo reformado DOF 22-05-2014
I.- El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones;
Fracción reformada DOF 22-05-2014
II.- La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo;
III.- Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, y
IV.- La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora.