DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2005
Artículo Único.-Se reformanlos artículos 37, párrafo cuarto; 53, párrafo segundo; 58, fracción II; 74, párrafo séptimo; 76, párrafo segundo; 78, párrafo tercero; 100, fracciones II y XVII; 100 bis; 100 quáter, párrafo primero; 111 y 119, primer párrafo, y se adicionan los artículos 3o. con una fracción VIII bis; 64 bis; 64 ter; 100 con las fracciones I bis y I ter y 100-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO.-Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- Lo dispuesto en el artículo 37 respecto a que la permanencia para efectos de los incentivos en comisiones se contará a partir de la primera apertura de la cuenta individual del trabajador en cualquier administradora, será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
A los trabajadores que a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto traspasen su cuenta individual, la administradora receptora de la cuenta deberá reconocerles su permanencia, para efectos de los incentivos en comisiones, en los términos establecidos en el artículo 37 que se reforma.
A los trabajadores que se encuentren registrados en una Administradora a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y permanezcan en ella no les será aplicable obligatoriamente el incentivo por permanencia en los términos establecidos en el artículo 37 que se reforma. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras podrán otorgar voluntariamente dicho incentivo a todos los trabajadores que tengan registrados.
Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto ofrezcan incentivos por permanencia a los trabajadores en sus estructuras de comisiones, deberán aplicar dichos incentivos en los términos dispuestos por este artículo, o presentar una nueva estructura de comisiones a la autorización de la Comisión.
ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 que se reforma, podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual a una Administradora que les cobre comisiones más bajas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.