Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

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Título 1

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

21 de enero de 2009

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos; 5o. fracción XIII; 18, fracción IV; 36, cuarto párrafo; 37; 74 último párrafo, 76; y se adicionan los artículos 5o. con una fracción XIII Bis; 37 A; 37 B; 37 C; 44 Bis, y 100 B, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto, dentro de los siguientes seis meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

El incumplimiento a lo previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las responsabilidades administrativas que corresponda.

Tercero.- Por única vez, las administradoras deberán presentar sus comisiones a la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

La Junta de Gobierno dispondrá hasta el 30 de noviembre de 2009, para resolver sobre la autorización o denegación de las solicitudes que le sean presentadas.

Las comisiones que autorice en su caso la Junta de Gobierno conforme a lo expuesto en el presente artículo, serán aplicables dentro del periodo que transcurra entre la fecha en que surta efectos la autorización y el 31 de diciembre de 2009.

En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones para autorización en el plazo antes establecido, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por la Junta de Gobierno en el periodo a que se refiere este artículo, hasta que presente su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno.

En caso de que la autorización sea denegada por cualquier causa, la administradora de que se trate deberá cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por la Junta de Gobierno.

Cuarto.- La primera asignación que se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se llevará a cabo doce meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- Las administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan cuentas individuales asignadas que no hayan registrado y que por lo tanto no hayan celebrado un contrato de administración de fondos para el retiro con sus titulares, deberán proceder como sigue:

I.Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán presentar un programa de trabajo a la Comisión para obtener el registro de las cuentas individuales asignadas en un plazo máximo de dos años.

II.Transcurrido el plazo máximo de dos años a que se refiere la fracción anterior, deberán notificar a la Comisión las cuentas individuales asignadas que no hayan registrado.

La Comisión deberá reasignar a las administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios que al efecto determine la Junta de Gobierno de la Comisión, las cuentas individuales asignadas a que se refiere la fracción II anterior.

Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión, para que esta proceda a su reasignación en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Séptimo.-La Junta de Gobierno en la primera revisión de estructura de comisiones a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto no podrá autorizar ninguna comisión superior al promedio vigente de las comisiones autorizadas.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.