DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., fracciones V, IX, XII y XIII; 5o., fracciones II, VI, XIII y XIV; 8o., fracciones I, II, III, IV, V y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII y XV; 16, fracciones VIII, IX, XIV, XVI y XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, IX y X; 20, fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo párrafo; 43; 47; 48, fracción XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84; 85, primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3o., con las fracciones III bis, XIII bis y XIV; 5o., con la fracción VI bis; 8o., con un tercer párrafo; 10, con la fracción V y un último párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer párrafos y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter y I quáter y XI, así como con un último párrafo; 18 bis; 30, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; 31; el 41, fracción II con un tercer párrafo y la fracción IV con un segundo párrafo; el 42 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y así sucesivamente; 42 bis; 44 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74 quáter; 74 quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 113, con un tercer párrafo; 115 bis; 119; 120; 121; 122 y 123; y se DEROGAN la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Lo previsto en el artículo 74, exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones de carácter general relativas a los mismos.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.
Artículo Segundo.-Las instituciones de crédito seguirán operando las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los mismos términos y condiciones de las disposiciones vigentes aplicables.
Artículo reformado DOF 24-12-2002
Artículo Tercero.-A la entrada en vigor del presente artículo, los depósitos derivados del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan traspasado a una administradora de fondos para el retiro, en virtud de no haber sido posible su individualización o la identificación de su titular, se cancelarán de la cuenta concentradora, extinguiéndose las obligaciones a cargo del Gobierno Federal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo del derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de solicitar el envío a su administradora de fondos para el retiro o el pago respectivo en todo momento en términos de ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las medidas necesarias para atender, en todo momento, las solicitudes que se presenten por los trabajadores o sus beneficiarios.
Adicionalmente, se deberá proceder como sigue:
Una vez que se dé la cancelación de estos depósitos, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, para que se constituya en el propio Instituto un fondo de reserva. Este fondo se destinará a atender las solicitudes de envío o pago que se puedan presentar por parte de los trabajadores o sus beneficiarios y el fondo operará conforme a los procedimientos que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, las instituciones de crédito que dejen de operar y administrar las cuentas individuales deberán conservar la información de éstas y atender los trámites de individualización, traspaso a las administradoras de fondos para el retiro y retiros que soliciten los trabajadores o sus beneficiarios que acrediten la titularidad de una cuenta individual, utilizando para tal efecto los recursos del fondo a que se refiere la fracción anterior. Para tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses deberán ser entregados a las instituciones de crédito respectivas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que toca a la subcuenta de vivienda, los recursos correspondientes a retiros los entregará el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las instituciones de crédito respectivas. Para el caso de traspasos, las instituciones de crédito enviarán el registro correspondiente de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro respectivas;
El monto de los recursos a que tenga derecho cada trabajador o sus beneficiarios, para los efectos de la fracción anterior, será el saldo que acrediten los mismos o el que se tenga registrado al último día del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este artículo.
A dicho saldo se le aplicará una tasa de 2% anual pagadera mensualmente mediante su reinversión en la cuenta individual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de los recursos registrados a que tenga derecho el trabajador o sus beneficiarios, ajustado mensualmente en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste;
Las instituciones de crédito entregarán a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo, toda la información que obre en sus bases de datos relativa a las cuentas individuales a que se refiere este artículo, con fecha de corte al día en que opere la cancelación;
Al día siguiente al que se reciba esta información, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR la pondrán a disposición de las administradoras de fondos para el retiro, a efecto de que éstas coadyuven a la identificación de las cuentas individuales para su traspaso;
Dentro del último mes del plazo a que se refiere la fracción II, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR entregarán la información de las cuentas individuales al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos y conforme a los procedimientos que estos institutos determinen, a efecto de que éstos se hagan cargo de dicha información y su posible depuración, y
Una vez concluido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II de este artículo, los trámites de acreditación de la titularidad de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de un trabajador o sus beneficiarios deberán realizarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las oficinas que éste determine, el cual enviará los recursos a la administradora de fondos para el retiro en que se encuentre registrado el trabajador o, de ser procedente, realizará el pago de los mismos en efectivo reconociéndose intereses en los mismos términos de lo previsto en la fracción III.
Para efecto del envío o pago a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en primera instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere la fracción I de este artículo y, una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente; sin dejar de atender solicitud alguna de trabajadores o sus beneficiarios para dichas transferencias de recursos o pagos.
Por lo que se refiere a la subcuenta de vivienda, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere la fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tendrá a su cargo el registro e individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda y sus intereses, así como los procedimientos para su traspaso o entrega al trabajador o sus beneficiarios.
El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dictarán las medidas relativas a pagos extemporáneos por concepto del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, pagos sin justificación legal y a las cuotas y aportaciones dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por ley les correspondía.
Artículo reformado DOF 24-12-2002
Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Artículo Quinto.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.
Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán sujetarse a lo siguiente:
Durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán invertir hasta un 10% de su activo total en valores extranjeros;
En el mes de abril de 2003, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro presentará al Congreso de la Unión, un informe acerca de los resultados de la inversión realizada por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en los términos de la fracción anterior, señalando:
El rendimiento de la misma, las perspectivas de que éste aumente o disminuya y su comparativo con el que se haya tenido en inversiones nacionales, y
El grado de seguridad que se prevé respecto de los títulos en los que se haya realizado la inversión.
El Congreso de la Unión, con base en la información anterior, determinará si procede aumentar o disminuir el porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en valores extranjeros, dentro del margen establecido en el referido artículo 48 fracción XI.
En caso de que el Congreso de la Unión, en uso de sus facultades legales, determine disminuir el porcentaje de recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en valores extranjeros, previsto en la fracción I del presente artículo, estas Sociedades podrán conservar los Valores que hubieren adquirido con anterioridad a esta disminución hasta su amortización.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del mercado, podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados.
Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo de Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes términos:
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto;
Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y
La Comisión deberá convocar a la primera sesión del Consejo de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el plazo previsto en las fracciones anteriores.
Artículo Octavo.-La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá presentar al Congreso de la Unión, dentro de un plazo máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un diagnóstico y una evaluación integral del funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro, incluyendo su modalidad de operación y las formas en que se ejerce la movilidad a que tienen derecho los trabajadores ahorristas, y de la estructura actual de las comisiones, las ventajas y desventajas de cada tipo de comisión existente, y el impacto que dichas comisiones tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico deberá incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los recursos desde que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro.
La evaluación del diagnóstico incluirá además una estimación anualizada, para los próximos diez años, del costo fiscal que significa y significará para el Gobierno, el pago de las pensiones vigentes de cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, así como del costo fiscal que significará el complemento de los pagos de pensiones cuya anualidad no cubre el salario mínimo. Esta información la solicitará la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las autoridades competentes.
México, D.F., a 8 de octubre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés,Secretaria.- Rúbricas
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.