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Cápitulo 2: DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
Artículos:
Sección 1: DE LA COMISIÓN
Artículos: 5 al 5
Sección 2: DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículos: 6 al 17
Cápitulo 3: DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Artículos:
Sección 1: DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 18 al 38
Sección 2: DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículos: 39 al 48
Sección 3: DISPOSICIONES COMUNES
Artículos: 49 al 56
Sección 4: DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR
Artículos: 57 al 63
Sección 5: DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRADORAS Y LOS GRUPOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículos: 64 al 73
Cápitulo 4: DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Artículos:
Sección 1: DE LA CUENTA INDIVIDUAL
Artículos: 74 al 81
Sección 2: DEL REGISTRO DE PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Artículos: 82 al 83
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Sección 1
DE LA CONTABILIDAD
CONTABILIDAD DE ADMINISTRADORAS DEBE SUJETARSE A LO PREVISTO EN LEY
Art.-84.-
La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
UTILIZACIÓN DE CATÁLOGO AUTORIZADO POR LA COMISIÓN
Art.-85.-
Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.
Párrafo reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.
Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.
CONSERVACIÓN DE SISTEMAS DE REGISTRO Y PROCESAMIENTO POR DIEZ AÑOS
Art.-86.-
Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
Artículo reformado DOF 10-12-2002
PUBLICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS EN DOS PERIODICOS DE CIRCULACIÓN NACIONAL
Art.-87.-
Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la Comisión, precisamente dentro del mes y los noventa días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá al revisar los estados contables ordenar modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los quince días naturales siguientes a la modificación.
REGISTRO DE OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS AUTOMATIZADOS CONFORME LO SEÑALADO POR LA COMISIÓN
Art.-88.-
Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión.
La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.