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DISPOSICIONES COMUNES
Cápitulo 2: DEFINITIVOS DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
Artículos: 95 al 95
Sección 1: DE IMPORTACIÓN
Artículos: 96 al 101-A
Sección 2: DE EXPORTACIÓN
Artículos: 102 al 103
Cápitulo 3: TEMPORALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN
Artículos:
Sección 1: IMPORTACIONES TEMPORALES
Artículos: 104 al 112
Sección 2: EXPORTACIONES TEMPORALES
Artículos: 113 al 118
X
1° de Abril de 1996
1°. de enero de 1996.
15 de diciembre de 1995
1°. de julio de 1997.
1° de enero de 1996
30 de diciembre de 1996
1o. de enero de 1997.
31 de diciembre de 1998
4 de enero de 1999
31 de diciembre de 2000
1o. de enero de 2001
31 de diciembre de 2000
1o. de enero de 2001.
1º de enero de 2002
1º de marzo de 2002
25 de junio de 2002
30 de diciembre de 2002
28 de abril de 2003
4 de abril de 2005
23 de enero de 2006
2 de febrero de 2006
10 de abril de 2006
9 de mayo de 2007
9 de mayo de 2008
12 de mayo de 2009
1 de julio de 2010
3 de agosto de 2011
27 de diciembre de 2011
27 de enero de 2012
9 de abril de 2012
9 de diciembre de 2013
29 de diciembre de 2014
27 de enero de 2017
22 de diciembre de 2017
1 de junio de 2018
25 de junio de 2018
24 de diciembre de 2018
6 de noviembre de 2020
31 de diciembre de 2021
Cápitulo 6
ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO
ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO
Art.-135.-
El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.
La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen. El impuesto general de importación se deberá determinar al destinar las mercancías a este régimen.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este artículo.
Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo.
Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Reglamento.
Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley, se pagará el impuesto general de importación.
Párrafo adicionado DOF 31-12-2000
Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causarán los impuestos al comercio exterior que correspondan.
Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2018