DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción V al artículo 85 y se reforma la fracción XV del artículo 215; y se derogan las fracciones II y XIII del Artículo 215, así como la fracción XII del artículo 225, del Código Penal Federal, para quedar como siguen:
TRANSITORIOS
Primero.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la presente Ley.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de conformidad con el mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán adoptar y publicar los protocolos y criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y contar con la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura.
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán poner en marcha sus registros correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de noventa días posteriores a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes deban ser ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán iniciar los programas de capacitación continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y en un periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las bases para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la instalación.
De la misma manera, dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de Prevención realizará el nombramiento del Director Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta Ley, se hará por única ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán en su encargo dos años y las otras dos durarán cuatro años, situación que será definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo anterior para que exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que a partir de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos para dicho periodo, quienes los sustituyan serán elegidos en los términos de la ley por cuatro años.
El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención, durará en su encargo, mientras dure su encargo como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la operación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Décimo Segundo. Las legislaturas de los estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo Tercero. En las entidades federativas en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, será competente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno de la entidad federativa, correspondiente.
Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho Registro.
Décimo Quinto. En un período no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los actos necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean indispensables para el cumplimiento de lo establecido en el mismo.
Décimo Sexto. A fin de dar cumplimiento a las atribuciones que se establecen en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su Estatuto Orgánico y demás normatividad interna que sea necesaria, así como al fideicomiso que administra los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.