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Cápitulo 3
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO
(SE DEROGA)
Art.- 310 .-
(SE DEROGA)
Art.- 311.-
AUXILIO O IDUCCIÓN AL SUICIDIO
Art.- 312.-
El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
ACCISO O SUICIDA MENOR DE EDAD
Art.- 313.-
Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
DEFINICIÓN DE RIÑA
Art.- 314.-
Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
LESIONES Y HOMICIDIO CALIFICADO
Art.- 315.-
Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.
Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente un lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
HOMICIDIO INTENCIONAL POR VIOLACIÓN O ROBO
Art.- 315 Bis .-
Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.
También se aplicará la pena a que se refiere el artículo 320 de este Código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
DEFINICIÓN DE VENTAJA
Art.- 316.-
Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;
VI.- El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y
VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia.
VENTAJA CALIFICADA
Art.- 317.-
Sólo será considerada la ventaja como calificativa de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título: cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
CONCEPTO DE ALEVOSIA
Art.- 318.-
La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
DEFINICIÓN DE TRAICIÓN
Art.- 319.-
Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
PENA EN HOMICIDIO CALIFICADO
Art.- 320.-
Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
(SE DEROGA)
Art.- 321.-
ESTAN EXCULPADOS SI SE OBRA EN AGRAVIO DE ASCENDIENTE O DESCENDIENTE
Art.- 321 Bis .-
No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
OTRAS MEDIDAS ADICIONALES A LAS SANCIONES A CRITERIO DEL JUEZ
Art.- 322.-
Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
II.- Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.