Código Penal Federal. Delitos contra la Seguridad de la Nación

09

Título 9

TITULO VII BIS

X

Transitorios

17 de Septiembre de 1931

12 de Mayo de 1938

24 de Enero de 2020

10 de Noviembre de 1939

14 de Febrero de 1940

14 de Noviembre de 1941

27 de Diciembre de 1941

13 de Junio de 1942

10 de Febrero de 1945

8 de Mayo de 1945

12 de Mayo de 1945

28 de Diciembre de 1945

9 de Marzo de 1946

30 de Enero de 1947

14 de Noviembre de 1947

5 de Enero de 1948

15 de Enero de 1951

31 de Diciembre de 1952

5 de Enero de 1955

19 de Diciembre de 1964

13 de Enero de 1965

14 de Enero de 1966

20 de Enero de 1967

8 de Marzo de 1968

24 de Diciembre de 1968

18 de Febrero de 1969

29 de Junio de 1970

19 de Marzo de 1971

11 de Enero de 1972

2 de Agosto de 1974

23 de Diciembre de 1974

31 de Diciembre de 1974

30 de Diciembre de 1975

26 de Diciembre de 1977

8 de Diciembre 1978

5 de Diciembre de 1979

3 de Enero de 1980

7 de Enero de 1980

30 de Diciembre de 1980

29 de Diciembre de 1981

11 de Enero de 1982

5 de Enero de 1983

13 de Enero de 1984

14 de Enero de 1985

21 de Enero de 1985

23 de Diciembre de 1985

10 de Enero de 1986

17 de Noviembre de 1986

19 de Noviembre de 1986

3 de Enero de 1989

31 de octubre de 1989

15 de Agosto de 1990

21 de Enero de 1991

24 de Diciembre de 1991

30 de Diciembre de 1991

11 de Junio de 1992

17 de Julio de 1992

28 de Diciembre de 1992

10 de Enero de 1994

25 de Marzo de 1994

22 de Julio de 1994

13 de Mayo de 1996

7 de Noviembre de 1996

22 de Noviembre de 1996

13 de Diciembre de 1996

24 de Diciembre de 1996

19 de Mayo de 1997

30 de Diciembre de 1997

31 de Diciembre de 1998

8 de Febrero de 1999

17 de Mayo de 1999

18 de Mayo de 1999

4 de Enero de 2000

12 de Junio de 2000

1 de Junio de 2001

6 de Febrero de 2002

4 de Diciembre de 2002

18 de Diciembre de 2002

12 de Junio de 2003

26 de Mayo de 2004

16 de Junio de 2005

23 de Agosto de 2005

8 de Febrero de 2006

19 de mayo de 2006

6 de Junio de 2006

30 de Junio de 2006

27 de Marzo de 2007

13 de Abril de 2007

28 de junio de 2007

27 de Noviembre de 2007

20 de junio de 2008

26 de Junio de 2008

23 de Enero de 2009

28 de Mayo de 2009

24 de Junio de 2009

20 de Agosto de 2009

18 de Junio de 2010

28 de Junio de 2010

19 de Agosto de 2010

30 de Noviembre de 2010

10 de Mayo de 2011

25 de Mayo de 2011

8 de Junio de 2011

24 de Octubre de 2011

9 de Abril de 2012

17 de Abril de 2012

14 de Junio de 2012

25 de Enero de 2013

3 de Mayo de 2013

7 de junio de 2013

30 de Octubre de 2013

26 de Diciembre de 2013

14 de Marzo de 2014

23 de Mayo de 2014

3 de Junio de 2014

14 de Julio de 2014

12 de Marzo de 2015

18 de Diciembre de 2015

12 de Enero de 2016

7 de Abril de 2016

16 de Junio de 2016

17 de Junio de 2016

18 de julio de 2016

27 de Marzo de 2017

7 de Abril de 2017

19 de Junio de 2017

22 de Junio de 2017

23 de Junio de 2017

26 de Junio de 2017

17 de Noviembre de 2017

21 de Febrero de 2018

9 de Marzo de 2018

1 de Junio de 2018

15 de Junio de 2018

21 de Junio de 2018

5 de Noviembre de 2018

12 de Abril de 2019

8 de Noviembre de 2019

24 de Enero de 2020

30 de Junio de 2020

Código Penal Federal. Delitos contra la Seguridad de la Nación

Cápitulo 7
ABANDONO DE PERSONAS

ABANDONO DE NIÑO

Art.- 335.-

Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

ABANDONO DE HIJOS Y MUJER POR FALTA DE RECURSOS

Art.- 336.-

Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

COLOCACIÓN DE ESTADO DE INSOLVENCIO DOLOSAMENTE PARA ELUDIR OBLIGACIONES

Art.- 336 Bis.-

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.

DELITO DE ABANDONO DE CONYUGUE A PETICIÓN DE PARTE AGRAVIADA

Art.- 337.-

El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.

PERDÓN POR PARTE DE LA CONYUGUE

Art.- 338.-

Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza a otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.

LESIÓNES DURANTE EL ABANDONO

Art.- 339.-

Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.

OMISÓN EN AVISO A AUTORIDAD POR HALLAZGO DE MENOR O PERSONA HERIDA

Art.- 340.-

Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

OMISO EN AUXILIAR A VICTIMA DE ATROPELLAMIENTO CULPOSO O DOLOSO

Art.- 341.-

Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.

EXPOSICIÓN DE NIÑO EN CASA DE BENEFICIENCIA O ENTREGUE A OTRO ESTABLECIMIENTO

Art.- 342.-

Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y una multa de cinco a veinte pesos.

ENTREGA POR ASCENDIENTES O DESCENDIENTES A CASAS DE DEPÓSITOS

Art.- 343.-

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.