1 DE ENERO DE 2020
1 de enero de 2020.-
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2019
Artículo Primero.-Se reforman los artículos 2, segundo y quinto párrafos; 3, primer párrafo, y fracción IV; 14, fracción II; 27, fracciones V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 28, fracciones XXIII y XXIX; 46, tercer párrafo; 106, actual último párrafo; 116, actual último párrafo; 158, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 167, fracción I; la denominación del Título VI y la denominación de su Capítulo I; 176; 177; 178, segundo párrafo; 183; 186; 187, fracción V; 189, primer párrafo y fracción I; 190, primer y tercer párrafos y fracciones I y II; 202, fracción I; 203, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con un tercer y séptimo párrafos, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos y los actuales sexto a noveno párrafos a ser octavo a décimo primer párrafos; 3, con un segundo y tercer párrafos; 4-A; 4-B; 5, con un último párrafo; 28 con una fracción XXXII; 74-B; 96-Bis; 106, con un último párrafo; 111, con una fracción VI; el Título IV, Capítulo II, con una Sección III denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, comprendiendo los artículos 113-A, 113-B y 113-C; 116, con un último párrafo; 118, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 167, con una fracción III; 183-Bis; 187, con una fracción IX; 189, con un último párrafo; 190, fracción II, con un segundo y tercer párrafos; 205 y se derogan los artículos 27, fracción V, tercer párrafo; 28, fracción XXXI; 202, sexto párrafo y 203, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo Segundo.- En relación con las modificaciones a las que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.- Las personas morales de derecho agrario que al 31 de diciembre de 2019 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 74-B de dicha Ley, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el citado artículo siempre que presenten, a más tardar el 31 de enero de 2020, un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria en los términos que para tales efectos se establezcan mediante reglas de carácter general, en el que manifiesten que aplicarán lo dispuesto en dicho artículo.
Las personas morales de derecho agrario a que se refiere esta fracción deberán estar a lo siguiente:
a).- No deberán efectuar la acumulación de los ingresos que perciban efectivamente a partir del 1 de enero de 2020, cuando dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2019, de conformidad con el Título II, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b).- Las deducciones que hubieran efectuado al 31 de diciembre de 2019, conforme al Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se podrán volver a deducir a partir del ejercicio en el que opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 74-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c).- En caso de que al 31 de diciembre de 2019, tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta que se agote dicho inventario.
Para efectos de lo dispuesto en este inciso se considerará que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2020.
II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante reglas de carácter general, implementar un esquema que permita facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas físicas que realicen actividades empresariales con el público en general como vendedores independientes de productos al menudeo por catálogo o similares.
III.- La Sección III, denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrará en vigor a partir del 1 de junio de 2020.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general a que se refiere la Sección III del Capítulo mencionado en el párrafo anterior, a más tardar el 31 de enero de 2020.
IV.- Los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2019, tributen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 111, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V.- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta en tanto entren en vigor las disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, dichos contribuyentes deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI.- Los contribuyentes personas físicas distintas a las que se refiere la fracción anterior, que a partir del 1 de enero de 2020, perciban ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y hasta en tanto entren en vigor las disposiciones a que hace referencia la fracción III de este artículo, deberán pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-B, inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere la fracción III de las presentes disposiciones Transitorias ya estén recibiendo ingresos por las actividades celebradas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán presentar el aviso a más tardar el 30 de junio de 2020.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113-C, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante 2020 los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras, en sustitución del comprobante fiscal a que se refiere dicha fracción, podrán expedir un comprobante de la retención efectuada que reúna los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general que permitan identificar, entre otros aspectos, el monto, concepto, el tipo de operación y el Registro Federal de Contribuyentes de la persona a la que se le retiene el impuesto.
VIII.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la primera actualización de las cantidades en moneda nacional de las tablas previstas en dicho artículo, deberá realizarse en la fecha en que se actualicen las cantidades en moneda nacional de la tarifa contenida en el artículo 152 de la citada Ley.
IX.- Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que realicen actividades de maquila a través de empresas con programas de maquila bajo la modalidad de albergue de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dentro del periodo de aplicación de 4 años a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, podrán seguir aplicando lo dispuesto en el referido artículo hasta que concluya el periodo referido. Cuando se agote el periodo mencionado deberán aplicar lo dispuesto en los artículos 183 y 183-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, a partir del mes siguiente al en que concluyan los 4 años.
X.- Para efectos del artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los certificados de participación que hayan sido adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual hubiera sido propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación emitidos, que al 31 de diciembre de 2019, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 187 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:
1.- Los fideicomitentes que aportaron bienes inmuebles al fideicomiso, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- Enajenen los certificados de participación obtenidos por su aportación al fideicomiso, en la proporción que dichos certificados representen del total de los certificados que recibió el tenedor por la aportación del inmueble al fideicomiso, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
b).- El fideicomiso enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.
Si al 31 de diciembre de 2021 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, los tenedores de los certificados a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente, debiendo actualizar el impuesto que corresponda a la ganancia por la enajenación de los citados bienes, desde la aportación de los mismos y hasta que se presente la declaración anual correspondiente al ejercicio de 2021.
2.- El impuesto correspondiente a la ganancia a que se refiere el primer párrafo del numeral anterior, se actualizará desde la aportación de los bienes inmuebles y hasta el mes en el que se acumule.
XI.- Las referencias que otras disposiciones, ordenamientos, reglamentos o acuerdos hagan al artículo 106, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán referidas al artículo 106, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento; en tanto que las que se hagan al artículo 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderán referidas al artículo 116, penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento.
XII.- Los artículos 4-A y 205 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrarán en vigor el 1 de enero de 2021.
XIII.- Las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en las que se enajenen bienes inmuebles y que por dichas operaciones se cause el impuesto a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán recibir como incentivo el 100% de la recaudación neta del citado impuesto, que se hubiera causado por las enajenaciones realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, siempre que celebren convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación de este impuesto no formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las Entidades Federativas deberán participar cuando menos el 20% del incentivo señalado en el párrafo anterior, a sus municipios o demarcaciones territoriales que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.